Contexto y competencia del tribunal
La providencia fue dictada por la Sección Tercera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en ejercicio del medio de control de reparación directa contemplado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). El tribunal tiene competencia en primera instancia para conocer demandas cuyo monto reclamado supera los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como es el caso, donde la cuantía de los perjuicios materiales supera la suma de cinco mil millones de pesos colombianos.
La competencia territorial corresponde a este tribunal debido a que las entidades demandadas tienen domicilio principal en Bogotá, ciudad donde se produjeron los hechos y omisiones objeto del litigio.
Antecedentes fácticos y procesales
La demandante, una compañía del sector salud, presentó la demanda por presuntas omisiones en las funciones de inspección, vigilancia y control durante el proceso de liquidación de SaludCoop EPS. Según lo expuesto, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa y la liquidación administrativa de SaludCoop EPS entre 2011 y 2015. La compañía demandante radicó acreencias por servicios prestados que ascendieron inicialmente a casi 16.000 millones de pesos.
Aunque se reconocieron acreencias por más de 10.000 millones de pesos, la demandante solo recibió pagos parciales que sumaron poco más de 5.300 millones, dejando pendientes obligaciones por aproximadamente 5.000 millones de pesos. La demanda alega que estas omisiones causaron un detrimento económico significativo para la compañía, debido a la imposibilidad de cobrar el valor total por los servicios de salud suministrados.
Consideraciones jurídicas de la providencia
El tribunal analizó los requisitos legales para la admisión de la demanda, incluyendo:
- Jurisdicción: conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contencioso administrativa es competente para conocer controversias derivadas de actos y omisiones de entidades públicas en materia de seguridad social.
- Competencia: establecida en el artículo 152 del CPACA, con modificación por la Ley 2080 de 2021, dada la cuantía reclamada y la naturaleza nacional de las entidades demandadas.
- Caducidad: la demanda fue presentada dentro del término legal de dos años contados desde la consolidación del daño, teniendo en cuenta la suspensión del término por la solicitud de conciliación prejudicial.
- Procedibilidad: se cumplió con el trámite de conciliación extrajudicial previo requerido para este tipo de demandas.
- Contenido y notificación: la demanda cumple con los requisitos formales de individualización de pretensiones y anexos, y se remitió oportunamente copia electrónica a las entidades demandadas, conforme a las disposiciones procesales vigentes.
Decisión y próximos pasos procesales
El tribunal resolvió admitir la demanda de reparación directa, permitiendo así continuar con el trámite judicial para determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas por la presunta falla en el servicio y daño especial ocasionados en el proceso de liquidación de SaludCoop EPS.
Se ordenó notificar personalmente a las entidades demandadas y al agente del Ministerio Público delegado ante el tribunal. Además, se establecieron las reglas para la presentación de excepciones previas y documentos en formato digital, en cumplimiento con la Ley 2213 de 2022 que regula el desarrollo de procesos administrativos y judiciales mediante medios virtuales.
Esta admisión representa un paso inicial en la vía judicial para resolver una controversia que involucra la gestión y supervisión del sistema de salud colombiano, poniendo en evidencia la importancia del cumplimiento de las funciones de control y la adecuada administración de los recursos públicos destinados a la salud. El proceso seguirá su curso conforme a los términos establecidos por la ley, y se espera que en próximas etapas se profundice en el análisis de las pruebas y argumentos presentados por las partes involucradas.