Contexto y tribunal encargado
La providencia en análisis corresponde a un auto emitido el 4 de noviembre de 2025 por la Sección Primera - Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, instancia que conoce de procesos contencioso-administrativos en materia de propiedad industrial. El auto responde a un proceso iniciado por una empresa extranjera que demandó la nulidad de resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) que le negaron el registro de una marca nominativa en la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza.
Antecedentes fácticos y procesales
La demanda fue presentada inicialmente el 7 de febrero de 2025, impugnando las decisiones administrativas que negaron el registro de la marca y confirmaron dicha negativa en apelación. Sin embargo, el 29 de abril de 2025 se inadmitió la demanda debido a deficiencias formales: falta de prueba de existencia y representación legal de la sociedad demandante, ausencia de poder para litigar en Colombia, y falta de notificación adecuada a las partes involucradas, conforme a los artículos 160, 162 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Posteriormente, la parte demandante subsanó estas falencias aportando documentos notariales que acreditan la constitución y representación legal, así como el poder conferido para litigar. No obstante, mediante auto del 3 de septiembre de 2025, la Sala decidió rechazar la demanda por no haberse apostillado debidamente el poder presentado, requisito indispensable para la validez internacional de documentos públicos.
El apoderado interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, argumentando que el poder fue apostillado oportunamente, aunque no se adjuntó inicialmente al expediente electrónico por un error material. Asimismo, sostuvo que la sanción de rechazo de la demanda era desproporcionada y constituía una barrera al acceso a la justicia.
Consideraciones jurídicas y decisión
El Tribunal recordó que, conforme al artículo 242 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra autos salvo disposición en contrario. Por su parte, el artículo 318 del Código General del Proceso (CGP) establece que los autos dictados por salas de decisión no admiten reposición. En consecuencia, el recurso de reposición interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda fue declarado improcedente.
Respecto al recurso de apelación, el Tribunal indicó que, de acuerdo con el artículo 243.1 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021, el auto que rechaza la demanda es apelable. Además, el recurso fue presentado dentro del término legal de tres días siguientes a la notificación, por lo que se declaró procedente y se concedió en efecto suspensivo.
Finalmente, el auto resolvió remitir el expediente al Consejo de Estado una vez ejecutoriada la decisión, dando así continuidad al trámite jurisdiccional.
Implicaciones procesales
Este auto reafirma la importancia de cumplir con los requisitos formales en procesos administrativos y contencioso-administrativos, especialmente en materia de propiedad industrial. Además, clarifica la procedencia de los recursos en contra de autos emitidos por salas de decisión, destacando que el recurso de reposición no es procedente en estos casos, mientras que el recurso de apelación sí lo es, garantizando así el derecho a la doble instancia.
| Recurso |
Procedencia |
Normativa Aplicable |
| Reposición contra auto de sala de decisión |
Improcedente |
Artículo 318 del CGP |
| Apelación contra auto que rechaza demanda |
Procedente |
Artículo 243.1 Ley 1437/2011 y Ley 2080/2021 |
En conclusión, esta decisión judicial evidencia la rigurosidad con la que se evalúan las formalidades procesales en casos de propiedad industrial y resalta la protección del derecho a la defensa mediante la correcta aplicación de los recursos procesales. La resolución abre el camino para que el Consejo de Estado revise el fondo del asunto, garantizando así un análisis exhaustivo y justo que puede impactar positivamente en la jurisprudencia sobre registro de marcas en Colombia.