Contexto y naturaleza de la decisión
El 10 de noviembre de 2025, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado profirió un auto mediante el cual determinó que no posee competencia para conocer en primera instancia una acción de cumplimiento presentada contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA), entidad pública de orden nacional adscrita al Ministerio del Trabajo. La providencia fue emitida por el Magistrado ponente de la Sección Quinta y se refiere a un proceso radicado en el Consejo de Estado bajo el número 11001-03-15-000-2025-07026-00.
Antecedentes fácticos y procesales
El demandante interpuso la acción de cumplimiento solicitando que se ordene al SENA el cumplimiento de los artículos 13, 14, 17 y 19 de la Ley 1437 de 2011, que regula el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). La demanda fue presentada contra el SENA Regional Antioquia – Centro de Servicios y Gestión Empresarial.
Fundamentos jurídicos y consideraciones de la providencia
El auto establece que, conforme a la distribución de competencias funcionales prevista en los artículos 152.14 y 155.10 del CPACA, las acciones de cumplimiento contra autoridades del orden nacional deben ser conocidas en primera instancia por los tribunales administrativos y no por el Consejo de Estado.
En particular:
- El artículo 152.14 del CPACA otorga competencia a los tribunales administrativos para conocer en primera instancia de las acciones de cumplimiento contra autoridades nacionales o personas privadas que desempeñen funciones administrativas en ese ámbito.
- El artículo 155.10 señala que los jueces administrativos conocen de estas acciones contra autoridades de niveles departamental, distrital, municipal o local.
El SENA, como establecimiento público de orden nacional con personería jurídica y autonomía administrativa, está sujeto a esta competencia funcional. Por ello, el Consejo de Estado resolvió declarar su incompetencia para conocer el asunto en primera instancia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar, en atención al domicilio indicado por el demandante, para que tramite el proceso conforme a lo previsto en la Ley 393 de 1997 y el CPACA.
El auto también recuerda que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que puedan garantizarse mediante la acción de tutela, conforme al artículo 9 de la Ley 393 de 1997.
Implicaciones procesales
Con esta decisión, se reafirma la aplicación de las reglas de competencia funcional establecidas en la legislación administrativa colombiana, garantizando que las acciones de cumplimiento sean tramitadas por la autoridad judicial competente en primera instancia, en este caso, el Tribunal Administrativo. El Consejo de Estado queda facultado para conocer el caso únicamente en segunda instancia.
Finalmente, se notificó a la parte demandante mediante correo electrónico la decisión adoptada, asegurando la transparencia y comunicación en el trámite procesal.
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Esta providencia representa un claro ejemplo del respeto a la competencia judicial establecida en la normativa administrativa, contribuyendo a la correcta distribución de funciones dentro del sistema judicial colombiano.