Consejo de Estado confirma negativa de indemnización por desequilibrio económico en contrato estatal de obra pública
Proviene de: Sentencias
24 de noviembre de 2025 18:6:8
Contexto del caso y tribunal competente
La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, con sede en Bogotá, dictó una sentencia el 24 de octubre de 2025 en segunda instancia. El proceso se originó con la demanda interpuesta por una empresa constructora contra una entidad estatal encargada del desarrollo urbano, relacionada con controversias contractuales derivadas del Decreto 1° de 1984.
Antecedentes fácticos y procesales
El litigio tiene por objeto el contrato número 351-06, suscrito en mayo de 2006, para la construcción del Parque Biblioteca Pública en un sector de Medellín. La empresa constructora alegó que la entidad estatal incumplió sus obligaciones contractuales por errores en los diseños, retrasos en la entrega del terreno y otras dificultades técnicas que afectaron la ejecución del proyecto. En consecuencia, solicitó que se declarase el incumplimiento del contrato y, subsidiariamente, que se reconociera un desequilibrio económico que justificara la indemnización por sobrecostos relacionados con improductividad, mayor permanencia y aceleración en la ejecución de la obra.
El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina negó las pretensiones en primera instancia, considerando que no se acreditó el incumplimiento ni el desequilibrio económico alegados y que las salvedades en el acta de liquidación bilateral no eran claras ni suficientes para sustentar el reclamo.
Consideraciones principales de la providencia
La Sala recordó que el contrato estuvo sometido al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (EGCAP), en virtud de la naturaleza jurídica de la entidad demandada como empresa industrial y comercial del Estado. Por ende, es aplicable la normativa que regula la preservación del equilibrio económico en los contratos estatales, especialmente el artículo 27 de la Ley 80 de 1993, que dispone mantener la equivalencia entre derechos y obligaciones pactados, y adoptar medidas para su restablecimiento cuando se rompa por causas no imputables al afectado.
Respecto a la forma de reclamar el desequilibrio económico, la Sala unificó criterio reiterando que el silencio o ausencia de salvedades en acuerdos modificatorios, prórrogas o contratos adicionales no implica renuncia automática al derecho de reclamar judicialmente. El juez debe interpretar la intención de las partes y determinar si el reclamo tiene fundamento en lo pactado y en la buena fe contractual.
En el caso concreto, la Sala encontró que las salvedades consignadas en el acta de liquidación bilateral remitían a reclamaciones claras y congruentes con la solicitud extrajudicial previa, por lo cual era procedente estudiar el reclamo.
No obstante, al analizar el fondo, se concluyó que no se acreditó el desequilibrio económico por mayor permanencia en obra. El dictamen pericial aportado careció de consistencia, pues utilizó una metodología basada en estimaciones aritméticas simples que no demostraron el perjuicio cierto y no consideraron la totalidad de factores de la ecuación financiera, tales como las adiciones contractuales y los pagos reconocidos en el acta de liquidación.
Los testimonios y elementos probatorios indicaron que, aunque existieron ajustes y errores en los diseños, así como una entrega parcial del terreno, estas circunstancias no afectaron ni demoraron el inicio ni la ejecución del contrato de forma que generara sobrecostos indemnizables. Además, se destacó el deber del contratista de verificar la idoneidad de los estudios y diseños en la etapa precontractual.
Por último, la Sala sostuvo que no fue cierto que el tribunal de primera instancia no realizara valoración probatoria, pues se analizaron los documentos, testimonios y pericia, aunque podría haberse profundizado más. En todo caso, la insuficiencia probatoria impedía acceder a las pretensiones.
Decisión y efectos
La Sala confirmó la sentencia del 26 de febrero de 2025 que negó las pretensiones de la demanda y decidió no condenar en costas por ausencia de temeridad o mala fe en la actuación del actor procesal. Finalmente, ordenó devolver el expediente al tribunal de origen una vez ejecutoriada la sentencia.
Este pronunciamiento reafirma la necesidad de una prueba contundente para acreditar el desequilibrio económico en contratos estatales y la interpretación integral de los actos contractuales para determinar el alcance de las reclamaciones, sin que el silencio en documentos modificatorios implique renuncia automática a los derechos contractuales. Con esta decisión, se fortalece la jurisprudencia sobre la aplicación del principio de equilibrio económico en la contratación pública, garantizando transparencia y seguridad jurídica para las partes involucradas.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.