Contexto y antecedentes del caso
La providencia emanó del Consejo de Estado, en segunda instancia, en el marco de un proceso de nulidad electoral iniciado contra la elección de una diputada en el departamento del Atlántico para el periodo constitucional 2024-2027. Los demandantes, ciudadanos afectados, acudieron al medio de control previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) con el fin de anular el formulario oficial que certificó dicha elección.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad parcial de ciertas resoluciones electorales relacionadas con la inclusión de la candidata en la lista de precandidatos, debido a que no participó en la consulta obligatoria, y ordenó la nulidad de su elección como diputada. Se dispuso además notificar la decisión a las autoridades electorales para que procedieran conforme a la normatividad vigente.
Procedimiento y recursos interpuestos
Contra la sentencia de primera instancia, tanto los apoderados de la demandada —la diputada electa— como de uno de los demandantes interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron admitidos por el tribunal a quo mediante auto. Posteriormente, el Consejo de Estado emitió un auto admitiendo dichos recursos de apelación para su estudio en segunda instancia.
En este contexto, el apoderado de uno de los demandantes interpuso un recurso de reposición contra dicho auto, solicitando adicionalmente que se ordenara que el expediente permaneciera tres días en Secretaría para que las partes pudieran presentar alegatos por escrito. Alegó que el despacho omitió aplicar el artículo 293 del CPACA, que contempla el traslado para alegaciones finales.
Consideraciones jurídicas del Consejo de Estado
El magistrado ponente precisó que el Consejo de Estado es competente para pronunciarse sobre el recurso de reposición conforme al artículo 125 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021. Sin embargo, recordó que el artículo 243A del CPACA establece que en el medio de control electoral no proceden recursos ordinarios contra decisiones que admiten recursos de apelación contra sentencias, lo que incluye el auto en cuestión.
En consecuencia, el recurso de reposición presentado resultó improcedente por disposición legal expresa. Además, respecto a la solicitud de que se ordenara el traslado para alegaciones escritas, el despacho explicó que el auto del 11 de noviembre de 2025 no omitió pronunciarse en ningún aspecto. Señaló que, dado que existe una solicitud pendiente de prueba en segunda instancia, sería prematuro ordenar el traslado para alegatos, pues la etapa probatoria podría modificar el curso del proceso.
El magistrado hizo énfasis en que el artículo 212 del CPACA establece un régimen especial para la práctica de pruebas en segunda instancia y que el traslado para alegaciones debe darse una vez agotada dicha etapa probatoria, cuando ya no existan solicitudes pendientes.
Decisión final
De acuerdo con lo anterior, el Consejo de Estado decidió:
- Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto que admitió los recursos de apelación.
- Negar la solicitud de ordenar que el expediente permaneciera tres días en Secretaría para alegatos escritos.
La providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente y constituye un pronunciamiento claro sobre la procedencia de recursos y el manejo de pruebas y alegatos en el contencioso electoral en segunda instancia, reafirmando el respeto a las normas procesales vigentes y la estructura legal del CPACA. Con esta decisión, se garantiza la estabilidad del proceso electoral y se fortalece la confianza en los mecanismos legales establecidos para dirimir controversias electorales en Colombia.