Providencia y tribunal que la profiere
La sentencia de segunda instancia fue dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el seis de noviembre de 2025. Esta resolución revisa la impugnación contra la sentencia de tutela de primera instancia emitida por la Sección Quinta del mismo Consejo de Estado, relacionada con una acción de tutela promovida contra el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Antecedentes fácticos y procesales
La acción de tutela fue interpuesta por una docente que prestaba servicios en el departamento de Antioquia, quien solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales en octubre de 2019. Aunque el acto administrativo de reconocimiento se emitió en noviembre de ese año, el pago efectivo se realizó en enero de 2020, generando una presunta mora en el pago.
La docente promovió un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener la sanción moratoria por el pago tardío, con fundamento en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019. El Juzgado Treinta y dos Administrativo de Medellín, en primera instancia, accedió a la pretensión y condenó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) a pagar la sanción moratoria correspondiente a ocho días de mora.
Sin embargo, el FOMAG apeló, argumentando que la responsabilidad por la mora correspondía al departamento de Antioquia, emisor del acto administrativo, pues la resolución fue expedida de forma extemporánea, causando el retraso en el pago. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones, tomando como fecha válida de radicación la consignada en el acto administrativo, que difiere de la fecha aportada por la solicitante.
La docente interpuso entonces la acción de tutela contra esta providencia judicial, alegando que el tribunal incurrió en defecto fáctico al omitir valorar adecuadamente la constancia de radicación de la solicitud de cesantías, documento que no fue desvirtuado ni tachado de falso.
Consideraciones de la Sala del Consejo de Estado
El Consejo de Estado recordó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente de manera excepcional, cuando se advierte una vulneración manifiesta de derechos fundamentales, en este caso, el derecho al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
La Sala constató que la acción de tutela cumplía con los requisitos generales de procedencia, entre ellos la relevancia constitucional y la subsidiariedad, dado que la accionante agotó los recursos ordinarios y extraordinarios disponibles.
En cuanto al defecto fáctico, la Sala encontró que el tribunal demandado desestimó sin motivación suficiente una prueba directa, objetiva y no controvertida: la constancia de radicación de la solicitud de cesantías con fecha 4 de octubre de 2019. La presunción de legalidad del acto administrativo no puede prevalecer sobre pruebas directas que acreditan hechos específicos, como la fecha real de radicación.
Por tanto, la Sala concluyó que existió un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, lo que vulneró el derecho al debido proceso de la solicitante.
Decisión
En virtud de lo anterior, el Consejo de Estado:
- Revocó la sentencia de tutela de primera instancia.
- Amparó el derecho fundamental al debido proceso de la solicitante.
- Dejó sin efecto la sentencia del Tribunal Administrativo de Antioquia de 14 de febrero de 2025.
- Ordenó al Tribunal Administrativo de Antioquia dictar una nueva sentencia en un plazo de veinte días, en la que valore adecuadamente la constancia de radicación de la solicitud de cesantías.
La providencia fue notificada a las partes y remitida a la Corte Constitucional para su conocimiento. Además, se dispuso su publicación en la página web del Consejo de Estado.
Este fallo resalta la importancia de la adecuada valoración probatoria en procesos judiciales y reafirma la acción de tutela como un mecanismo excepcional para proteger derechos fundamentales frente a decisiones judiciales que incurran en defectos sustantivos, garantizando así el efectivo acceso a la justicia y el respeto al debido proceso.