Providencia judicial y tribunal competente
La decisión fue proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en primera instancia, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2025. La acción de tutela fue presentada en contra de diversas entidades públicas y privadas del sector salud y seguridad, en relación con la atención y traslado de un paciente diagnosticado con trastornos psiquiátricos.
Antecedentes fácticos y procesales
La acción de tutela fue promovida por la representante legal del paciente psiquiátrico, quien solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud y petición, argumentando la omisión en la prestación del traslado en ambulancia medicalizada desde una zona rural hasta Bogotá para recibir atención especializada en salud mental. El paciente había sufrido varios episodios psicóticos, requiriendo atención médica en distintas ciudades y enfrentando dificultades para su traslado y acompañamiento adecuados.
Durante el trámite, se acumuló esta acción con otras relacionadas, y se requirieron informes a las entidades accionadas, entre ellas la EPS a la cual está afiliado el paciente, la Secretaría de Salud de Bogotá, la Secretaría de Salud de Villavicencio, la Policía Nacional, la Defensoría del Pueblo, las Personerías y la Presidencia de la República. En general, las entidades aclararon sus competencias y manifestaron no haber incurrido en vulneración de derechos fundamentales, atribuyendo la responsabilidad de la prestación de servicios a la EPS correspondiente.
Consideraciones jurídicas y razones de la decisión
El Consejo de Estado destacó como competencia propia la evaluación de la tutela conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991. Reconoció la legitimación activa del representante del paciente, pero declaró la falta de legitimación pasiva de varias entidades públicas que no tuvieron injerencia directa en los hechos.
El elemento decisivo fue la evaluación del requisito de subsidiariedad, principio constitucional que establece que la acción de tutela es procedente únicamente cuando no existan otros medios judiciales ordinarios para proteger el derecho o cuando se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, se concluyó que no se acreditó el agotamiento previo de los mecanismos disponibles ni la urgencia que justificara la tutela como vía excepcional.
Se resaltó que no existió solicitud formal previa dirigida a las entidades competentes sobre el traslado ni constancia de negativa que justificara acudir directamente a dicha acción constitucional. Además, la historia clínica aportada no recomendaba un traslado urgente para tratamiento complementario, limitándose a la administración de medicamentos.
El Consejo explicó que permitir el uso de la tutela sin cumplir con el requisito de subsidiariedad desnaturaliza su carácter excepcional, puede generar un uso indebido y afectar el orden funcional del sistema judicial, al interferir con las competencias asignadas a otras instancias.
Fallo
En consecuencia, la Sala declaró:
- La falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades públicas que no participaron en los hechos.
- La improcedencia de la acción de tutela contra la EPS y la IPS encargadas de la atención, por no cumplirse con el requisito de subsidiariedad.
- La notificación de la decisión a las partes y la remisión de la providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Este fallo reafirma el carácter subsidiario de la acción de tutela, especialmente en temas relacionados con la prestación de servicios de salud, donde deben respetarse los canales ordinarios y las competencias de las autoridades correspondientes. De esta manera, se busca garantizar un equilibrio entre la protección efectiva de los derechos fundamentales y el respeto al debido proceso y a la estructura organizativa del sistema judicial y administrativo.