Providencia dictada por la Sala Once Especial de Decisión del Consejo de Estado
El auto objeto de análisis fue emitido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Once Especial de Decisión, del Consejo de Estado, en Bogotá, en noviembre de 2025. La providencia resuelve sobre la admisión de un recurso extraordinario de revisión presentado contra una sentencia previa del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, del 8 de agosto de 2024.
Antecedentes fácticos y procesales
El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto por un ciudadano mediante apoderado judicial, en contra de una sentencia del Consejo de Estado. El recurrente alegó la configuración de la causal prevista en el numeral 8° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, que permite la revisión cuando la sentencia es contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes. Sin embargo, en el trámite se detectaron irregularidades formales, entre ellas la ausencia de poder especial otorgado al apoderado y la falta de fundamentación clara y razonada sobre la causal invocada.
Consideraciones jurídicas y fundamentos de la decisión
El Consejo de Estado verificó el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales del recurso extraordinario de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 252 y 253-3 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA).
Entre los elementos exigidos para la admisión del recurso se encuentran:
- Designación clara de las partes y sus representantes.
- Presentación del poder especial que habilite al apoderado para actuar.
- Descripción precisa de los hechos y fundamentos de derecho que sustentan la causal de revisión invocada.
- Indicación razonada de por qué la sentencia cuestionada contraviene una decisión anterior que constituye cosa juzgada.
- Acompañamiento de las pruebas documentales en poder del recurrente.
En el presente caso, se constató que no se aportó el poder especial conferido al apoderado judicial, requisito indispensable para la representación procesal. Además, el recurso carecía de una explicación clara y razonada sobre la configuración de la causal de revisión, en particular respecto a la sentencia anterior que supuestamente constituiría cosa juzgada, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.
Por tanto, el magistrado sustanciador dispuso la inadmisión del recurso, otorgando al recurrente un plazo de cinco días para subsanar las deficiencias señaladas. En caso de no hacerlo, se rechazará el recurso conforme al artículo 253-3 del CPACA.
Conclusión de la providencia
El auto inadmisorio confirma la rigurosidad con que el Consejo de Estado examina los recursos extraordinarios de revisión, garantizando el cumplimiento estricto de los requisitos legales para su admisión. Se resalta la importancia de aportar la documentación completa y las fundamentaciones necesarias para evitar la inadmisión y asegurar el trámite adecuado de los recursos dentro del proceso judicial administrativo.
La providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente y notificada conforme a los procedimientos establecidos por la institución, cerrando así el proceso con la expectativa de que el recurrente subsane oportunamente las deficiencias para continuar con la revisión del caso.