Contexto y tribunal competente
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B, con sede en Bogotá D.C., resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Chocó el 29 de octubre de 2021. La providencia se pronunció sobre una acción de reparación directa relacionada con presunta falla del servicio médico por parte de la EPS Caprecom.
Antecedentes fácticos y procesales
La demanda fue presentada oportunamente por los familiares directos de la menor fallecida, quienes alegaron que la entidad demandada incurrió en una grave falla del servicio médico. Según los hechos probados, la menor, diagnosticada con anemia de células falciformes, consultó inicialmente en un hospital de primer nivel por síntomas severos como dolor abdominal intenso, fiebre y dificultad respiratoria.
A pesar de la gravedad, se evidenciaron múltiples demoras en remisiones a centros hospitalarios de mayor complejidad y la omisión de exámenes diagnósticos indispensables como tomografía axial computarizada (TAC) y ecografía abdominal, además de la no valoración por cirugía pediátrica. Estos retrasos incluyeron horas de espera para la realización de transfusiones y la demora en el traslado aéreo a un hospital de tercer nivel, donde la paciente falleció días después por falla respiratoria y multiorgánica.
La entidad demandada reconoció que se realizaron procedimientos conforme a los protocolos médicos vigentes y atribuyó las demoras a trámites administrativos fuera de su control, alegando ausencia de nexo causal entre su actuación y el desenlace fatal. Se propusieron excepciones basadas en la lex artis médica, fuerza mayor e incumplimiento imputable a las IPS.
Consideraciones del Consejo de Estado
La Sala confirmó la sentencia de primera instancia tras analizar íntegramente las pruebas, especialmente el dictamen pericial elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. Este concluyó que existió una demora injustificada en la atención médica especializada que la menor requería, lo que influyó de manera determinante en su fallecimiento.
Se resaltó que la condición clínica de la paciente exigía atención inmediata en unidad de cuidados intensivos pediátricos y valoración multidisciplinaria especializada, que no se garantizó oportunamente. La Sala rechazó la argumentación de la EPS según la cual las demoras obedecieron a trámites administrativos, enfatizando que la vida de la paciente debía prevalecer por encima de estos procedimientos.
Contrario a la interpretación de primera instancia que habló de pérdida de oportunidad, el Consejo de Estado concluyó que la falla del servicio demostró ser causa directa de la muerte, por lo cual la responsabilidad patrimonial debe responder al daño total y no parcial.
En cuanto a la indemnización, se confirmó el monto reconocido por perjuicios materiales, que se actualizó a valor presente, y se mantuvo la condena por perjuicios morales a favor de los demandantes. No se impusieron costas en esta instancia procesal, conforme a la legislación vigente.
| Aspecto |
Decisión |
| Tribunal de primera instancia |
Tribunal Administrativo del Chocó |
| Tribunal de segunda instancia |
Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección B |
| Tipo de providencia |
Sentencia de apelación |
| Responsabilidad |
Confirmada por falla del servicio médico |
| Daño probado |
Muerte de la menor atribuible a la entidad demandada |
| Indemnización |
Perjuicios materiales y morales confirmados, con actualización monetaria |
| Costas |
No impuestas en esta instancia |
Conclusión de la providencia
El fallo reafirma la importancia de que las entidades prestadoras de salud garanticen atención médica oportuna y adecuada, especialmente en casos de alta complejidad y riesgo vital. La responsabilidad patrimonial del Estado en materia de salud está vinculada al cumplimiento estricto de protocolos y a la adecuada gestión de recursos para evitar daños irreparables a los usuarios. Esta decisión sienta un precedente relevante en la jurisprudencia sobre la protección de los derechos fundamentales a la salud y la vida, subrayando la obligación de priorizar la atención médica efectiva por encima de procesos administrativos que puedan poner en riesgo la vida de los pacientes.