Contexto y competencia del tribunal
La decisión fue adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión, del Consejo de Estado, en primera instancia, mediante Auto número 16 del 15 de enero de 2026. Este órgano es competente para conocer de los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra sentencias proferidas por las subsecciones del Consejo de Estado, según lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el reglamento interno de la corporación.
Antecedentes fácticos y procesales
El recurso extraordinario de revisión fue presentado en diciembre de 2025 por un ciudadano actuando en calidad de actor popular. Este recurso se dirigió contra la sentencia emitida en octubre del mismo año por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en un proceso de protección de derechos e intereses colectivos. La causa de revisión alegada se fundamentó en la supuesta utilización de documentos falsos o adulterados que habrían sido valorados erróneamente en la sentencia impugnada.
Tras el reparto del expediente, la Sala Especial de Decisión procedió a analizar la admisión del recurso conforme a la normativa vigente, en particular teniendo en cuenta las reformas introducidas por la Ley 2080 de 2021 al CPACA.
Consideraciones jurídicas y fundamento de la decisión
El análisis principal giró en torno a la procedencia del recurso extraordinario de revisión en el marco de procesos derivados de acciones populares. La Sala recordó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-622 de 2007, estableció de manera clara que este recurso no es procedente contra sentencias que deciden sobre acciones populares, dado que la Ley 472 de 1998 que regula estas acciones no prevé dicha figura procesal para este tipo de procesos.
Asimismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido consistente al sostener que, a diferencia de las acciones de grupo, para las cuales sí se contemplan recursos extraordinarios como el de revisión y casación, las acciones populares no admiten este tipo de recursos ni frente a la decisión definitiva, generando en estos casos la figura del tránsito a cosa juzgada con las particularidades establecidas en la ley.
Además, la Sala Especial de Decisión reiteró que la remisión normativa realizada en la Ley 472 de 1998 a los recursos ordinarios no implica la procedencia del recurso extraordinario de revisión, confirmando la improcedencia de esta herramienta en el proceso objeto del recurso.
Por ende, la Sala concluyó que el recurso extraordinario de revisión debía ser rechazado por improcedente, al no estar previsto ni autorizado su uso en procesos derivados de acciones populares.
Decisión final y efectos
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo resolvió:
- Rechazar el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el proceso de protección de derechos e intereses colectivos.
- Archivar el proceso una vez la providencia quede en firme, dejando las anotaciones correspondientes en el sistema de información judicial.
Esta decisión reafirma la interpretación restrictiva sobre la procedencia de los recursos extraordinarios en el ámbito de las acciones populares, conforme a la legislación y la jurisprudencia vigente, delimitando con claridad las vías procesales disponibles para la protección de derechos colectivos en Colombia. Con esto, se garantiza la seguridad jurídica y el respeto a los procedimientos establecidos, evitando la dilación en la administración de justicia en este tipo de procesos.