Contexto y antecedentes del conflicto
El conflicto de competencia surgió entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, ambos en Antioquia, respecto al conocimiento de un proceso concursal de negociación de deudas e insolvencia de persona natural no comerciante. El interesado presentó la solicitud de audiencia de negociación de deudas ante un Centro de Conciliación con sede en Medellín, manifestando tener domicilio en esa ciudad.
Inicialmente, la autoridad conciliatoria admitió la solicitud y declaró el fracaso de la negociación, remitiendo el expediente al juez civil municipal de Medellín para trámite liquidatorio. Posteriormente, el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín rechazó el caso por la cuantía y lo remitió a los juzgados civiles del circuito de Medellín.
Sin embargo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, ante dudas sobre la veracidad del domicilio declarado, solicitó al solicitante que precisara su vecindad. Ante la ausencia de respuesta, este juzgado rechazó la competencia y trasladó el proceso al Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó, argumentando que el domicilio real del deudor estaba en el municipio de Chigorodó.
Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó rechazó la competencia y promovió el conflicto ante la Corte Suprema de Justicia, sosteniendo que no existían pruebas suficientes para determinar que el domicilio principal del deudor fuera en Chigorodó y que la manifestación bajo juramento de tener domicilio en Medellín debía prevalecer.
Consideraciones jurídicas de la Corte Suprema de Justicia
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre el conflicto conforme a los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 1285 de 2009, que regulan la resolución de conflictos de competencia entre juzgados.
La Corte recordó que para determinar la competencia territorial en procesos concursales y de insolvencia, el factor preponderante es el domicilio del deudor, conforme al artículo 28 numeral 8 y artículo 534 del Código General del Proceso, este último modificado por la Ley 2445 de 2025 y el Decreto 1136. Así, el juez competente es el del domicilio del deudor, con distinción en la cuantía para definir si es juez municipal o de circuito.
Asimismo, la Sala destacó que la información sobre el domicilio proporcionada por quien solicita el trámite judicial debe ser tomada como fuente primaria para determinar la competencia, salvo que existan pruebas contundentes en contrario. En este sentido, no es procedente que el juez se aparte de la manifestación de domicilio sin evidencia clara que la contradiga.
En el caso concreto, el solicitante informó bajo gravedad de juramento que su domicilio era Medellín, dato que no fue desvirtuado de manera suficiente. Por lo tanto, la Corte concluyó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín es competente para conocer del proceso de insolvencia y negociación de deudas.
Decisión adoptada
En mérito de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia:
- Declaró que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín es competente para conocer el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante.
- Ordenó notificar esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Apartadó.
- Dispuso remitir digitalmente el expediente al juzgado competente y librar los oficios correspondientes.
La providencia destaca la importancia de atender la manifestación del domicilio hecha por el solicitante en los procesos concursales, garantizando así la seguridad jurídica y la eficiencia procesal en la administración de justicia. Con esta resolución, se fortalece la claridad en la competencia territorial, evitando dilaciones procesales y promoviendo la protección efectiva de los derechos de los deudores no comerciantes en situaciones de insolvencia.