Decisión de la Corte Suprema de Justicia sobre competencia en procesos de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso
Proviene de: Sentencias
27 de enero de 2026 20:50:42
Contexto y naturaleza de la decisión
La Corte Suprema de Justicia, en calidad de superior funcional común, emitió un auto que resuelve un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinte de Familia del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado de Familia de Soacha, Cundinamarca. La controversia se originó en un proceso iniciado para solicitar la cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, previsto en el numeral octavo del artículo 154 del Código Civil.
Antecedentes fácticos y procesales
Un demandante presentó la demanda ante el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá D.C. para que se declarara la cesación de efectos civiles de su matrimonio religioso. Sin embargo, este juzgado remitió el expediente al Juzgado de Familia de Soacha, argumentando que la demandada tenía su domicilio en dicho municipio, conforme al numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, que establece como regla general la competencia territorial del juez del domicilio del demandado.
El Juzgado de Familia de Soacha, a su vez, rechazó el conocimiento del asunto y planteó una colisión negativa de competencia, señalando que el último domicilio común del matrimonio fue Bogotá D.C., donde aún reside el demandante. Basó su postura en el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, que contempla excepciones a la regla general en procesos relacionados con el estado civil y la familia.
Consideraciones jurídicas
La Corte destacó que la competencia territorial en procesos contenciosos se determina principalmente por el domicilio del demandado, salvo disposiciones legales específicas que establecen fueros concurrentes. En este caso, el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso establece que en procesos como alimentos, nulidad de matrimonio civil, divorcio, cesación de efectos civiles del matrimonio religioso, separación y otros relacionados, será competente también el juez del último domicilio común, siempre y cuando el demandante aún lo conserve.
Por lo tanto, la parte convocante tiene la facultad de elegir válidamente entre presentar la demanda ante el juez del domicilio del demandado o ante el despacho correspondiente al último domicilio común, si conserva la vecindad en este.
En el caso concreto, el demandante eligió presentar la demanda en el juzgado correspondiente a Bogotá D.C., que coincide con el último domicilio común y su lugar de residencia. Además, manifestó desconocer el domicilio actual de la demandada. Por ello, la Corte concluyó que la competencia recae en el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá D.C., respetando la elección legítima del demandante conforme a la ley.
Decisión
En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia declaró que el Juzgado Veinte de Familia de Bogotá D.C. es competente para conocer el proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso. Ordenó que el expediente sea remitido a dicho despacho para continuar con la tramitación y notificó a la otra autoridad judicial involucrada.
Esta decisión reafirma la aplicación práctica del artículo 28 del Código General del Proceso, estableciendo con claridad los criterios para resolver conflictos de competencia en materia familiar, especialmente cuando existen domicilios disímiles entre las partes involucradas, garantizando así la seguridad jurídica y la protección de los derechos procesales de los intervinientes.
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