Corte Suprema de Justicia define competencia territorial en proceso contra entidad pública con múltiples domicilios
Proviene de: Sentencias
27 de enero de 2026 21:0:54
Contexto y antecedentes del caso
El conflicto de competencia se suscitó entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de un municipio del Eje Cafetero y el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en relación con un proceso ejecutivo iniciado por una entidad pública financiera contra un particular. Inicialmente, la demanda fue presentada en el juzgado correspondiente al domicilio del demandado, ubicado fuera de la capital. Sin embargo, este juzgado rechazó la demanda y remitió el proceso a Bogotá, argumentando que, conforme al artículo 28, numeral 10, del Código General del Proceso, la competencia territorial es privativa del domicilio de la entidad pública demandante. Por su parte, el juzgado de Bogotá se abstuvo de asumir competencia, señalando la existencia de una agencia de la entidad en el municipio donde se presentó inicialmente la demanda.
Fundamentos jurídicos y criterios adoptados por la Corte
Al tratarse de un conflicto entre juzgados de diferentes distritos judiciales, la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de su función como superior funcional común, asumió la competencia para resolver el asunto. En su análisis, la Sala recordó que la norma que establece la competencia territorial cuando interviene una entidad pública en un proceso judicial es el numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, que señala que conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad.
La Corte profundizó en la interpretación del concepto de "domicilio" conforme al Código Civil, destacando que este puede ser principal o secundario y que la ley admite la existencia de varios domicilios para las personas jurídicas, incluyendo a las entidades públicas. En consecuencia, la competencia territorial no debe limitarse exclusivamente al domicilio principal de la entidad estatal, sino que debe incluir los domicilios secundarios, siempre que exista una conexión directa entre la sede local y el objeto del litigio.
Este criterio se fundamenta también en principios constitucionales como el acceso efectivo a la administración de justicia, el debido proceso, la defensa y contradicción, así como en principios procesales de igualdad, inmediación y concentración. Además, se consideró el principio "favor consumitoris", dada la condición del demandado como consumidor financiero frente a la entidad pública con amplia infraestructura nacional.
Decisión y consecuencias
Con base en lo anterior, la Corte determinó que el Juzgado Segundo Civil Municipal del municipio del Eje Cafetero es competente para adelantar el trámite ejecutivo, dado que la entidad pública tiene sede en dicha localidad y el asunto litigioso guarda relación directa con esa oficina, en particular porque allí se otorgó el mutuo que dio origen al título valor ejecutado.
En consecuencia, se ordenó devolver virtualmente el expediente a ese juzgado para que continúe con el proceso, y se notificó a las demás dependencias involucradas.
Este pronunciamiento amplía la interpretación tradicional del numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso, reafirmando que la competencia territorial de los procesos en los que intervienen entidades públicas incluye sus domicilios secundarios relacionados con el objeto del litigio, garantizando así un acceso más efectivo y equitativo a la justicia.
Con esta decisión, la Corte Suprema fortalece la seguridad jurídica en los procesos judiciales que involucran a entidades públicas con presencia en múltiples regiones, asegurando que los casos sean conocidos en las jurisdicciones que tengan una relación directa y efectiva con el asunto en disputa. Esto contribuye a una administración de justicia más eficiente y cercana a las partes involucradas.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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