Contexto y competencia del Consejo de Estado
El Consejo de Estado, máxima autoridad en materia contencioso administrativa, se pronunció en primera instancia mediante un auto fechado el 27 de enero de 2026, en el marco de un proceso instaurado por un ciudadano que solicitó la nulidad, con suspensión provisional, de los efectos del Decreto Ejecutivo que convocó a una consulta popular nacional. Este decreto fue expedido por el Gobierno Nacional, integrado por la Presidencia de la República y los diversos ministerios del Ejecutivo.
El demandante fundamentó su acción en la presunta inconstitucionalidad del decreto, argumentando que violaba el artículo 104 de la Constitución Política, el cual establece requisitos específicos para convocatorias de este tipo, incluyendo la necesidad de concepto previo del Senado. Asimismo, sostuvo que el decreto no debería considerarse un acto administrativo de contenido electoral, sino un acto político discrecional, por lo que la competencia para conocer el proceso debería corresponder a la Sección Primera de la Corporación y, eventualmente, a la Sala Plena, dada la trascendencia política del asunto.
Decisión sobre la competencia y recurso de súplica
Previo al estudio de fondo, el despacho sustanciador dictó auto el 13 de junio de 2025, mediante el cual remitió el expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado, conforme a la distribución interna de trabajo establecida en el Acuerdo 080 de 2019, modificado en 2024, y en concordancia con el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por la Ley 2080 de 2021. Esta Sección es competente para conocer en única instancia de procesos de nulidad contra actos administrativos de contenido electoral y de las autoridades electorales.
Contra esta decisión, el demandante interpuso recurso de súplica, solicitando que el proceso fuera tramitado en la Sección Primera. Sin embargo, el Consejo de Estado analizó la procedencia de dicho recurso conforme al artículo 246 del CPACA y el artículo 331 del Código General del Proceso (CGP). El análisis concluyó que el auto que ordena la remisión de un asunto a otra Sección no es susceptible de recurso de apelación ni de súplica.
Trámite del recurso y orden de devolución del expediente
El Consejo de Estado determinó que, si bien el recurso de súplica no procede contra esta clase de autos, el escrito presentado por la parte actora debía ser interpretado como un recurso de reposición, el cual sí es procedente contra autos dictados en el curso del proceso, salvo disposición en contrario. Por tanto, se ordenó adecuar el trámite del recurso interpuesto para que se le dé curso como reposición.
Finalmente, se resolvió declarar improcedente el recurso de súplica y se remitió el expediente al despacho encargado, para que resuelva sobre el recurso de reposición. De esta manera, se garantiza que el proceso continúe conforme al debido proceso y la distribución normativa de competencia interna del Consejo de Estado.
Implicaciones jurídicas y normativa aplicable
La decisión se fundamenta en la aplicación de normas claras sobre competencia y recursos en el proceso contencioso administrativo, en especial:
- Artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 y su modificación de 2024, que regula la distribución interna de trabajo en el Consejo de Estado.
- Artículo 149, numeral 1, del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, que establece la competencia en única instancia para nulidad de actos administrativos de autoridades nacionales.
- Artículo 246 del CPACA y Artículo 331 del CGP, que regulan la procedencia del recurso de súplica y su interpretación en relación con otros recursos.
Esta providencia reitera la importancia de respetar los criterios de competencia establecidos legalmente para la adecuada administración de justicia, especialmente en asuntos relacionados con actos administrativos de contenido electoral y mecanismos de participación ciudadana, como las consultas populares nacionales. Así, se fortalece la seguridad jurídica y se garantiza el correcto trámite de las demandas que afectan derechos fundamentales y la organización democrática del Estado.