Contexto y antecedentes del proceso
El Tribunal Administrativo de Boyacá, en segunda instancia, resolvió la apelación presentada por COLPENSIONES contra la sentencia del Juzgado Segundo Administrativo de Tunja, que había negado la nulidad de una resolución que reconocía y reliquidaba la pensión de vejez de un afiliado al régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985.
COLPENSIONES alegó que la resolución administrativa que incrementó la mesada pensional en 2015 generó un pago indebido, al incluir cotizaciones como trabajador independiente en el cálculo del Ingreso Base de Liquidación (IBL). Según la entidad, esta inclusión habría producido una mesada superior a la legalmente permitida, contraviniendo los principios de sostenibilidad financiera del sistema pensional y las disposiciones legales aplicables, entre ellas la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
Por su parte, el afiliado demandado, representado por curador ad litem, sostuvo que la resolución estaba ajustada a derecho. Argumentó que la acumulación de tiempos laborales públicos y privados para la liquidación era válida, y que excluir cotizaciones legítimas vulneraría derechos fundamentales y principios constitucionales como el derecho a una pensión digna y la progresividad laboral.
Análisis y consideraciones jurídicas de la Sala
La Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá centró su análisis en determinar si la apelación controvertía eficazmente los fundamentos de la sentencia de primera instancia. Dicha sentencia concluyó que:
- La reliquidación de la pensión no incorporó inicialmente tiempos laborales reconocidos judicialmente en el sector público (periodos laborales en el SENA de 2008 a 2010), lo cual tuvo un impacto decisivo en el cálculo del IBL.
- Al realizar un cálculo autónomo considerando únicamente los tiempos y salarios del sector público, la mesada pensional resultante era igual o superior a la reconocida por la resolución impugnada.
- Por lo tanto, no se acreditó un pago en exceso ni un perjuicio económico para el sistema pensional.
- La inclusión de cotizaciones como trabajador independiente no generó ilegalidad ni afectó sustancialmente el valor de la mesada.
- No se presentó prueba técnica ni cálculo alternativo por parte de COLPENSIONES que demostrara el supuesto pago indebido o la lesividad del acto administrativo.
Al evaluar el recurso de apelación, la Sala constató que este se limitó a reiterar los mismos argumentos de la demanda sin controvertir de manera precisa y fundamentada los razonamientos esenciales de la sentencia. No se cuestionó la omisión de los tiempos laborales reconocidos judicialmente ni se ofreció un cálculo alternativo que demostrara un monto superior al legalmente debido.
Además, la Sala recordó que, conforme a los artículos 320 y 328 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la apelación debe ser sustentada con argumentos concretos que confronten directamente la ratio decidendi de la providencia impugnada. La falta de una sustentación congruente y específica puede determinar la confirmación automática de la decisión apelada.
Sobre el argumento de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, la Sala señaló que sin pruebas técnicas ni datos verificables que acrediten un pago indebido, dicha afirmación carece de eficacia para desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo favorable.
Decisión y efectos
En consecuencia, la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la sentencia de primera instancia que negó la nulidad y restablecimiento del derecho solicitados por COLPENSIONES. No se impuso condena en costas en esta segunda instancia, conforme a la normativa aplicable.
La resolución confirma la importancia de contar con pruebas concretas y sustentación técnica en procesos donde se cuestiona la legalidad y lesividad de actos administrativos de reconocimiento pensional, así como la necesidad de respetar los tiempos laborales reconocidos judicialmente para el cálculo de prestaciones sociales.
Esta decisión reafirma la estabilidad jurídica en el reconocimiento de pensiones bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 y subraya la función del juez de apelación de limitar su análisis a los argumentos específicos que confrontan la decisión de primera instancia, garantizando así la seguridad jurídica y el respeto a los derechos adquiridos por los afiliados.