Tribunal Administrativo de Boyacá reconoce pensión de jubilación bajo Ley 33 de 1985 para docente oficial
Proviene de: Sentencias
20 de febrero de 2026 8:55:58
Providencia de segunda instancia en reconocimiento pensional docente
El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 1, en decisión del 28 de enero de 2026, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia de primera instancia del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Duitama. La providencia modifica parcialmente la sentencia originalmente proferida el 6 de diciembre de 2024, que accedió parcialmente a la demanda presentada por un docente oficial en contra del Municipio de Duitama y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
Antecedentes fácticos y procesales
El docente, cuya vinculación laboral se encuentra acreditada en diversos periodos mediante órdenes de prestación de servicios y nombramientos oficiales, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme al régimen previsto en la Ley 33 de 1985, argumentando que su vinculación con el Municipio de Duitama inició antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. La petición inicial fue negada mediante oficio de la Secretaría de Educación municipal, lo que motivó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Durante el proceso, se acreditaron múltiples órdenes de prestación de servicios entre 2002 y 2003, así como nombramientos en provisionalidad, periodo de prueba y en propiedad posteriores a esa fecha. Además, se aportaron varios acuerdos conciliatorios extrajudiciales y uno aprobado judicialmente en 2003, en el cual el Municipio reconoció obligaciones laborales derivadas de la prestación de servicios como docente.
Consideraciones jurídicas de la Sala
La Sala de Decisión resaltó que conforme a la legislación vigente, el régimen pensional aplicable a los docentes vinculados antes de la Ley 812 de 2003 es el previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, con excepción de los docentes vinculados posteriormente, quienes se rigen por el régimen de prima media establecido en la Ley 100 de 1993 y sus modificaciones.
El Tribunal destacó la existencia de una relación laboral pública configurada durante los años 2002 y 2003, con base en las órdenes de prestación de servicios y el acuerdo conciliatorio judicialmente aprobado, lo que permite aplicar el régimen pensional anterior. Asimismo, se confirmó que el demandante cumplió los requisitos de edad (55 años) y tiempo de servicio (20 años) exigidos para acceder a la pensión según la Ley 33 de 1985.
En cuanto al ingreso base de liquidación (IBL) para la pensión, la Sala indicó que deben considerarse exclusivamente los factores salariales señalados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 y aquellos con efectos pensionales reconocidos expresamente por normativa, como la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
Respecto a la petición inicial presentada al FOMAG en noviembre de 2023, que no fue respondida, la Sala declaró la existencia del acto administrativo ficticio (silencio administrativo negativo) y ordenó su nulidad, reconociendo el derecho a la pensión y ordenando el pago desde la fecha en que el docente cumplió los requisitos.
Finalmente, la Sala modificó la condena en cuanto al pago de aportes pensionales, estableciendo que tanto el Municipio como el docente deben efectuar los aportes actualizados conforme a la fórmula fijada por el Consejo de Estado, sin que la efectividad del pago esté condicionada a trámites administrativos adicionales. Se aclararon las cargas respectivas de empleador y trabajador para el pago de aportes faltantes.
Decisión y efectos
La Sala de Decisión 1 del Tribunal Administrativo de Boyacá modificó la sentencia de primera instancia para reconocer plenamente la pensión de jubilación bajo la Ley 33 de 1985, ordenó el pago de las mesadas causadas a partir del 20 de mayo de 2022 y la actualización monetaria correspondiente. Asimismo, confirmó la existencia de la relación laboral docente previa a la Ley 812 de 2003 y dispuso que el Municipio de Duitama realice el pago de los aportes pensionales al FOMAG, conjuntamente con el docente, conforme a las reglas establecidas.
No se impuso condena en costas en esta instancia, y se ordenó remitir copia de la providencia a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para su conocimiento.
Esta decisión representa un pronunciamiento relevante sobre el régimen pensional aplicable a docentes oficiales que acrediten vínculos laborales anteriores a la Ley 812 de 2003 y la forma de reconocimiento y pago de sus derechos jubilatorios, estableciendo un precedente para casos similares en el futuro.
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