Contexto y antecedentes del caso
La Sala Primera de la Sección de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoció, en única instancia, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por una sociedad solicitante contra dos resoluciones emitidas por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). Dichas resoluciones denegaron el registro de la marca nominativa "JEEP RENEGADE" para distinguir automóviles (excepto motocicletas y vehículos de dos ruedas) en la clase 12 del nomenclátor internacional.
La solicitud inicial de registro fue presentada en 2014 y publicada sin oposición. Sin embargo, la SIC negó el registro con fundamento en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de la Comunidad Andina, al considerar que existía riesgo de confusión con la marca nominativa previamente registrada "RENEGADE", propiedad de un tercero interesado.
La parte demandante alegó que el signo "JEEP RENEGADE" posee elementos distintivos adicionales que permiten diferenciarlo, en particular la inclusión del término "JEEP", que forma parte de una familia de marcas reconocidas. Además, señaló que las partes habían suscrito un acuerdo de coexistencia para evitar confusión entre consumidores, y que el público objetivo es especializado, lo que reduce el riesgo de confusión.
Fundamentos jurídicos y proceso
El proceso administrativo y judicial incluyó la solicitud de interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para esclarecer el alcance del artículo 136 literal a) y otros relacionados de la Decisión 486 de 2000. La interpretación prejudicial estableció criterios para el análisis de similitud y riesgo de confusión entre signos, incluyendo aspectos ortográficos, fonéticos y conceptuales, así como la consideración del consumidor especializado.
En el trámite judicial, la Superintendencia de Industria y Comercio defendió la negativa basándose en la presunta similitud de los signos y el riesgo de confusión. Por su parte, el tercero con interés directo no se pronunció en el proceso.
Análisis y decisión del Consejo de Estado
El Consejo de Estado aplicó las reglas de cotejo establecidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, que incluyen analizar los signos como un todo, enfatizar semejanzas, y adoptar la perspectiva del consumidor correspondiente.
En el análisis ortográfico, se encontró que el signo solicitado está compuesto por dos palabras: "JEEP RENEGADE", mientras que la marca registrada es una sola palabra: "RENEGADE". La inclusión del término "JEEP" otorga fuerza distintiva suficiente para diferenciar los signos visualmente.
Desde el punto de vista fonético, la pronunciación del signo solicitado difiere notablemente de la marca registrada debido a la estructura compuesta y la ubicación del término "JEEP", lo que reduce el riesgo de confusión auditiva.
En cuanto a la similitud conceptual o ideológica, se destacó que "JEEP" no posee un significado propio, mientras que "RENEGADE" es una palabra inglesa que significa "renegado" y es reconocida en el público local. Sin embargo, la combinación de ambos términos en el signo solicitado genera un concepto distinto que no induce a confusión.
El Consejo de Estado también resaltó que los productos involucrados se destinan a un consumidor especializado, con alto grado de conocimiento técnico, lo que disminuye la probabilidad de error en la identificación del origen empresarial.
Como resultado, se concluyó que no existe riesgo de confusión, asociación ni conexidad competitiva entre los signos y que el signo solicitado goza de distintividad extrínseca.
Conclusiones y mandatos de la sentencia
Se declaró la nulidad de las resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio que negaron el registro de la marca "JEEP RENEGADE". En consecuencia, se ordenó a la SIC conceder dicho registro para productos de la clase 12 del nomenclátor internacional, correspondiente a automóviles (excluyendo motocicletas y vehículos de dos ruedas).
Además, se dispuso la publicación de la parte resolutiva de esta sentencia en la Gaceta de Propiedad Industrial y el envío de copia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, conforme a los procedimientos legales.
Finalmente, no se impusieron costas procesales, en atención a lo establecido en la legislación vigente.
Esta decisión refuerza la importancia de un análisis integral y contextualizado para la evaluación de la registrabilidad de marcas, considerando elementos distintivos adicionales, el consumidor especializado y los criterios jurisprudenciales establecidos por instancias supranacionales en materia de propiedad industrial.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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