Contexto y tribunal competente
La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado, conoció en única instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto contra la Superintendencia de Industria y Comercio. La demanda cuestionaba la legalidad de las resoluciones emitidas en 2015 por la Dirección de Signos Distintivos y el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, las cuales negaron el registro de la marca nominativa PROCAPS ISPERIN para productos farmacéuticos clasificados en la clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza.
Antecedentes del caso
La sociedad solicitante pretendía registrar la marca PROCAPS ISPERIN para identificar complementos nutricionales y productos farmacéuticos. La Superintendencia de Industria y Comercio negó la solicitud argumentando que el signo solicitado era similar a las marcas previamente registradas ASPIRINA, ASPIRINA C y ASPIRINA DIRECT, propiedad de un tercero con interés directo en el proceso. Se alegó que la semejanza podía inducir a confusión o asociación indebida en los consumidores, constituyendo causal de irregistrabilidad según el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000.
La parte demandante sostuvo que el término ASPIRINA era genérico y vulgarizado, careciendo de fuerza distintiva, y que la inclusión del vocablo PROCAPS diferenciaba suficientemente el signo solicitado. Además, mencionó que el signo ISPERIN había sido registrado en otros países sin conflictos y que no existía oposición en Colombia por parte del titular de las marcas ASPIRINA.
Análisis jurídico y consideraciones del Consejo de Estado
El Consejo de Estado, aplicando la normativa comunitaria andina y la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, realizó un detallado cotejo entre el signo solicitado y las marcas previas, considerando aspectos ortográficos, fonéticos, ideológicos y la conexidad competitiva de los productos.
Se concluyó que:
- Similitud ortográfica y fonética: La expresión ISPERIN comparte cinco de las siete letras con ASPIRINA y coincide en la composición consonántica, generando un alto riesgo de confusión.
- Conexidad competitiva: Ambos signos identifican productos dentro de la misma clase internacional, con funciones terapéuticas similares, lo que implica sustitución e intercambiabilidad en el mercado farmacéutico.
- Fuerza distintiva: La inclusión del término PROCAPS no es suficiente para disipar el riesgo de confusión, ya que la carga distintiva recae en ISPERIN.
- Uso común y vulgarización: No se acreditó que el término ASPIRINA hubiera sido cancelado por vulgarización en Colombia; además, su inclusión en el diccionario de la Real Academia Española reconoce su carácter marcario y no genérico.
- Principio de territorialidad: Los registros de marcas ISPERIN en países fuera de la Comunidad Andina no afectan el análisis en Colombia.
- Procedimientos y motivación: La Superintendencia actuó dentro de sus competencias, con adecuada motivación y sin vulnerar derechos fundamentales como el debido proceso y la igualdad.
Decisión final
El Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda, manteniendo la validez de las resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio que negaron el registro de la marca PROCAPS ISPERIN. No se condenó en costas, y se ordenó enviar copia de la sentencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina conforme a la normativa vigente.
Esta decisión destaca la importancia de un análisis riguroso en materia de propiedad industrial, especialmente en el sector farmacéutico, donde la seguridad del consumidor es prioritaria y el riesgo de confusión puede tener consecuencias graves. Además, reafirma la aplicación del principio de territorialidad y la independencia de las autoridades nacionales en el examen de registrabilidad, así como la necesidad de respetar las causales de irregistrabilidad contenidas en la normativa comunitaria andina, garantizando así un equilibrio adecuado entre la protección de los derechos marcarios y la libre competencia en el mercado.