Providencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado
El pasado 22 de enero de 2026, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado emitió sentencia en única instancia que negó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta contra dos resoluciones expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC). Dichas resoluciones, fechadas en abril y junio de 2021, negaron el registro de la marca mixta “LUXURY COFFEE BOLERO ROASTERS” para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza.
Antecedentes del caso
El solicitante presentó inicialmente la solicitud de registro de la marca para identificar productos relacionados con bebidas a base de café y sus derivados. Durante el trámite, la Federación Nacional de Cafeteros presentó oposición argumentando que el signo hacía referencia a una denominación de origen protegida; sin embargo, esta oposición fue declarada infundada. Posteriormente, el solicitante modificó la marca eliminando la expresión “COLOMBIAN”.
A pesar de la modificación, la Dirección de Signos Distintivos de la SIC negó el registro al considerar que la marca solicitada era confundible con la marca nominativa “BOLERO ADVANCED HYDRATION”, registrada para productos en las clases 5ª, 30 y 32 del mismo nomenclátor. La decisión fue confirmada en segunda instancia por la Superintendencia Delegada para la Propiedad Industrial.
En consecuencia, se interpuso demanda ante el Consejo de Estado para declarar la nulidad de las resoluciones y ordenar el registro de la marca solicitada.
Consideraciones jurídicas de la providencia
El Consejo de Estado, en ejercicio de su competencia para conocer en única instancia los asuntos relativos a propiedad industrial, analizó la legalidad de las resoluciones de la SIC y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, en particular los artículos 134, 135, 136 y 152, así como los derechos constitucionales a la igualdad y al debido proceso.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, mediante interpretación prejudicial, estableció el método para cotejar signos distintivos tomando en cuenta la distintividad intrínseca y extrínseca, el riesgo de confusión directa e indirecta, y la conexidad competitiva entre productos.
En este caso, se determinó que el elemento predominante de la marca mixta es el componente nominativo “BOLERO”, que es idéntico al de la marca previamente registrada. Además, se excluyeron del análisis las palabras “LUXURY”, “COFFEE”, “ROASTERS”, “ADVANCED” e “HYDRATION” por ser expresiones descriptivas o de uso común en el contexto de las clases analizadas.
El análisis del Consejo evidenció identidad ortográfica y fonética en el elemento “BOLERO”, así como identidad conceptual, dado que esta palabra hace referencia a un género musical popular.
Respecto a la conexidad competitiva, se concluyó que los productos amparados por ambas marcas, aunque clasificados en diferentes clases, son conexos por su naturaleza, finalidad, canales de distribución y posibilidad de sustitución o complementariedad. Por ejemplo, bebidas a base de café y suplementos dietéticos o bebidas vitaminadas pueden ser consumidos conjuntamente o considerados sustitutos razonables para el consumidor.
Por lo anterior, se configuró el riesgo de confusión y asociación para el público consumidor, lo que justifica la negativa al registro conforme al artículo 136 literal a) y artículo 152 de la Decisión 486 de 2000.
Adicionalmente, se aclaró que la obligación de la oficina nacional de registro es realizar el examen de registrabilidad de oficio, independientemente de la presentación o no de oposición por terceros.
Finalmente, el análisis constitucional determinó que no se vulneraron los derechos a la igualdad ni al debido proceso, pues cada solicitud se evalúa de manera autónoma y motivada.
Conclusión de la Sala
El Consejo de Estado confirmó la legalidad de las resoluciones de la Superintendencia de Industria y Comercio que negaron el registro de la marca “LUXURY COFFEE BOLERO ROASTERS”. La decisión se fundamentó en la existencia de identidad en el elemento nominativo “BOLERO”, la conexidad competitiva entre los productos y el riesgo de confusión para el consumidor, conforme a las disposiciones aplicables del derecho comunitario andino y la Constitución Política.
No se condenaron costas en el proceso, y se ordenó remitir copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Esta sentencia reafirma la importancia del análisis riguroso y contextualizado de los signos distintivos y la protección efectiva de los derechos marcarios en el marco del ordenamiento jurídico colombiano y del derecho comunitario andino, garantizando la seguridad jurídica y la competencia leal en el mercado nacional e internacional.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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