Contexto y antecedentes del caso
La demanda fue interpuesta por una sociedad prestadora de servicios de salud contra la Superintendencia Nacional de Salud, en ejercicio de la acción de reparación directa. La reclamación se basa en la presunta responsabilidad extracontractual, patrimonial y solidaria de la entidad demandada por fallas en el servicio, consistentes en el retardo en decretar la liquidación de una entidad promotora de salud (EPS) y en la omisión e ineficiencia en el ejercicio de sus funciones de vigilancia y protección del flujo de recursos del sistema de salud.
Se alega que dichas conductas permitieron a la EPS incumplir obligaciones de pago por servicios de salud, generando un daño material por un monto superior a mil millones de pesos y lucro cesante correspondiente a intereses moratorios. La demandante solicitó la condena al pago de estas sumas por concepto de daño emergente y lucro cesante.
Competencia y fundamento jurídico de la decisión
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca examinó la competencia conforme a lo previsto en la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) y sus modificaciones recientes introducidas por la Ley 2080 de 2021. De acuerdo con el artículo 152, los tribunales administrativos conocen en primera instancia los asuntos de reparación directa cuando la cuantía supera los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV). Por el contrario, los jueces administrativos conocen los mismos asuntos si la cuantía no supera dicho monto, conforme al artículo 155.
Para determinar la cuantía en demandas con varias pretensiones, el artículo 157 establece que se tomará en cuenta el valor de la pretensión mayor. En el presente caso, el daño emergente reclamado asciende a aproximadamente 1.070 millones de pesos, cifra que no alcanza el umbral de los mil SMLMV para el año 2025, equivalentes a 1.423 millones de pesos.
En virtud de lo anterior, el Tribunal concluyó que no es competente para conocer la demanda en primera instancia por razón de cuantía y, por tanto, debe remitir el expediente a los juzgados administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C., conforme a la elección del domicilio principal de la entidad demandada realizada por la parte actora, en concordancia con el artículo 156 que regula la competencia territorial.
Disposiciones finales y procedimiento
El auto dictado por el magistrado ponente de la Sección Tercera - Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca establece:
- La declaración de falta de competencia del Tribunal para conocer en primera instancia el proceso de reparación directa.
- La remisión del expediente a la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá D.C., para su reparto entre los juzgados correspondientes de la Sección Tercera.
- La indicación de que todas las actuaciones deben realizarse a través de la ventanilla virtual del aplicativo SAMAI, garantizando la debida notificación y traslado a las partes procesales conforme al artículo 78.14 del Código General del Proceso.
Esta providencia refleja el estricto apego a las normas procesales relativas a la competencia en materia de reparación directa y reafirma la importancia de la cuantía como criterio para la distribución adecuada de los procesos administrativos y judiciales. El caso seguirá su curso ante la jurisdicción competente, garantizando el debido proceso y la correcta administración de justicia.