La Corte Constitucional define competencia para conflicto entre jurisdicciones laborales y administrativas
Proviene de: Autos
2 de marzo de 2026 11:8:54
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales, analizó un conflicto de jurisdicciones suscitado entre un juzgado laboral y un juzgado administrativo del circuito de Cali, relacionado con una demanda laboral promovida contra una empresa privada contratista y una entidad pública beneficiaria del servicio.
Antecedentes del caso
La demanda ordinaria laboral fue presentada por una trabajadora que alegó la existencia de un contrato laboral con la empresa contratista y solicitó que se declarara la solidaridad laboral de la entidad pública respecto a las obligaciones laborales y la indemnización por despido sin justa causa. La demandante afirmó que su contrato, celebrado para la ejecución de una orden de compra suscrita entre la entidad pública y la contratista, fue terminado unilateralmente sin justa causa, generándole perjuicios económicos y morales.
Inicialmente, el juzgado laboral admitió la demanda y ordenó el traslado a los demandados. Sin embargo, luego de diversas actuaciones procesales, el juzgado laboral declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, argumentando que la controversia involucraba a una entidad pública y correspondía a la jurisdicción contencioso administrativa. En consecuencia, remitió el expediente para que fuera asignado a un juzgado administrativo. Este último juzgado, tras inadmitir la demanda, reconsideró su decisión y también declaró su falta de competencia, proponiendo un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitiendo el caso a la Corte Constitucional para su definición.
Análisis jurídico y decisión de la Corte
La Corte Constitucional verificó que el conflicto cumplía con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo para la existencia de un conflicto de jurisdicciones, dado que las autoridades judiciales en disputa pertenecían a jurisdicciones distintas y fundamentaron sus razones de competencia.
Según la jurisprudencia reiterada por la Corte, corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral conocer de los conflictos originados directa o indirectamente en contratos de trabajo, incluyendo aquellos en los que se reclama solidaridad laboral entre contratista y empresa beneficiaria del servicio. La jurisdicción contencioso administrativa es competente únicamente para los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre servidores públicos y el Estado, y la seguridad social administrada por personas de derecho público.
En el caso concreto, la demandante mantuvo una relación laboral con la empresa contratista, y la entidad pública era beneficiaria del servicio contratado. La pretensión no buscaba establecer una relación laboral directa con la entidad pública, sino que esta respondiera solidariamente por las obligaciones laborales. Por lo tanto, la Corte determinó que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer y decidir sobre la demanda.
Conclusión
La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió que corresponde al juzgado laboral del circuito de Cali conocer de la demanda por indemnización y prestaciones sociales con solidaridad entre la empresa contratista y la entidad pública beneficiaria del servicio. Se ordenó remitir el expediente al juzgado laboral para su trámite correspondiente y se notificó a las partes involucradas.
Esta decisión reafirma la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para dirimir controversias surgidas de contratos de trabajo, incluso cuando involucran la responsabilidad solidaria de entidades públicas beneficiarias del servicio contratado. Con esta sentencia, la Corte busca garantizar la protección efectiva de los derechos laborales y la correcta asignación de competencias jurisdiccionales, evitando dilaciones procesales y promoviendo la seguridad jurídica en el ámbito laboral.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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