Contexto y tribunal que resolvió la controversia
La decisión fue proferida por la Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como instancia de segunda instancia en un proceso de nulidad. El litigio se originó tras la demanda presentada contra el Municipio de Tunja, cuestionando disposiciones del Acuerdo Municipal 035 de 2018 relacionadas con el impuesto de alumbrado público.
Antecedentes fácticos y procesales
El demandante impugnó apartes del artículo 251 del Acuerdo 035 de 2018 que establecían los elementos de la obligación tributaria del impuesto de alumbrado público. En particular, cuestionó que la base gravable se calculase como un porcentaje del consumo del servicio público domiciliario de energía eléctrica y que la facturación del impuesto se realizara conjuntamente con la factura de energía eléctrica. Alegó, además, que se cobraba el impuesto en zonas rurales donde no se presta el servicio de alumbrado público y denunció la ausencia de un estudio técnico que justificara la tarifa aplicada, lo que a su juicio vulneraba el debido proceso y la normatividad aplicable.
El Municipio de Tunja se opuso a la demanda, argumentando que la regulación impugnada había sido derogada y que, durante su vigencia, se ajustaba a las disposiciones legales vigentes, especialmente al artículo 349 de la Ley 1819 de 2016, que autoriza a los concejos municipales a fijar los elementos del impuesto de alumbrado público. Además, defendió la facturación conjunta con el servicio de energía eléctrica, conforme al artículo 352 de la misma ley, para evitar evasión y facilitar el recaudo.
El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda en primera instancia, aunque exhortó al Concejo Municipal para que aclarara en el Estatuto de Rentas el método utilizado para definir la tarifa del impuesto, con el fin de evitar interpretaciones confusas.
El demandante interpuso recurso de apelación contra esta decisión, cuestionando la falta de identificación en la norma impugnada de la autorización legal para establecer la tarifa como porcentaje del consumo y denunciando un trato discriminatorio y vulneración del debido proceso.
Consideraciones y fundamentos jurídicos de la Sala
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado analizó la legalidad de la regulación municipal en relación con el impuesto de alumbrado público y su método de cuantificación y recaudo.
Primero, reconoció que aunque la norma impugnada fue derogada posteriormente, su estudio de legalidad es pertinente debido a los efectos jurídicos que produjo durante su vigencia y a la protección del ordenamiento jurídico abstracto.
Segundo, sostuvo que el artículo 349 de la Ley 1819 de 2016 establece como hecho generador del impuesto el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público, facultando a los concejos municipales para fijar los elementos del tributo, siempre que guarden congruencia con dicho presupuesto y consideren criterios técnicos para evitar abusos. En este sentido, la base gravable calculada sobre el consumo del servicio público domiciliario de energía eléctrica constituye un parámetro válido y razonable para sujetos pasivos usuarios de dicho servicio, dada la relación directa entre ambos servicios.
Tercero, respecto al recaudo, señaló que el artículo 352 de la misma ley autoriza expresamente su realización a través de las entidades comercializadoras de energía eléctrica mediante la factura del servicio, mecanismo que ha sido avalado por la Corte Constitucional por su eficiencia y facilitación del cumplimiento tributario.
Cuarto, la Sala rechazó los argumentos del demandante sobre vulneración del debido proceso y la normatividad sobre los servicios públicos, pues la regulación no impide la discusión administrativa y judicial del impuesto.
Finalmente, revocó de oficio la exhortación del tribunal de primera instancia para que se incorporara un estudio técnico que sustentara la tarifa, por considerar que dicha orden excedía el ámbito de la litis y violaba el principio de congruencia, dado que no fue un reproche formulado en la demanda original.
Conclusiones y fallo
El Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia que negó la nulidad de los apartes demandados del Acuerdo Municipal 035 de 2018, ratificando la legalidad de la regulación del impuesto de alumbrado público en cuanto a su base gravable y mecanismo de recaudo. Sin embargo, revocó la exhortación al ente territorial para que se incorporara un estudio técnico que sustentara la tarifa del impuesto. No se impuso condena en costas en esta segunda instancia.
Esta providencia ofrece claridad sobre la autonomía municipal para regular el impuesto de alumbrado público, reafirmando que la base gravable puede establecerse con base en el consumo del servicio público domiciliario de energía eléctrica y que el recaudo conjunto con este servicio es conforme a la ley. Además, delimita el alcance de la función judicial en relación con las pretensiones planteadas por las partes, garantizando el respeto al principio de congruencia y a la seguridad jurídica.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
Ver planes disponibles