Providencia judicial y tribunal competente
La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta del Consejo de Estado, en segunda instancia, emitió sentencia el 19 de febrero de 2026, resolviendo el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 20 de junio de 2024. Se trató de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en materia tributaria, específicamente sobre impuesto predial unificado correspondiente al año gravable 2014.
Antecedentes fácticos y procesales
La Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá profirió en 2019 una liquidación oficial de aforo contra la sociedad fiduciaria en calidad de vocera del patrimonio autónomo denominado Beneficencia de Cundinamarca, por no declarar el impuesto predial de un inmueble identificado con un código CHIP. La sociedad fiduciaria y el patrimonio autónomo presentaron recurso de reconsideración, que fue confirmado por la misma entidad en 2020.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad fiduciaria demandó la nulidad parcial de ambos actos administrativos, solicitando que se excluyera su calidad de sujeto pasivo del impuesto predial y que se declarara que no adeudaba suma alguna por dicho concepto. Además, pidió la condena en costas a la entidad demandada.
Consideraciones jurídicas de la providencia
El Consejo de Estado reafirmó que el impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre bienes raíces y puede exigirse independientemente de quién sea el propietario o poseedor. Sin embargo, en cuanto a la sujeción pasiva, el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, modificado por el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012, establece que frente a patrimonios autónomos, los fideicomitentes y beneficiarios son responsables formales y sustanciales del impuesto.
El acuerdo distrital 469 de 2011, en su artículo 8, complementa esta regla indicando que los fideicomitentes y beneficiarios son los sujetos pasivos respecto de los predios vinculados a patrimonios autónomos. La sociedad fiduciaria, que administra el patrimonio autónomo, no ostenta la calidad de sujeto pasivo ni debe cumplir con las obligaciones tributarias sustanciales ni formales.
En el caso concreto, se probó que la fiduciaria actuó como vocera y administradora del patrimonio autónomo constituido mediante contrato de fiducia mercantil irrevocable celebrado por los fideicomitentes. Aunque el bien aparece registrado a nombre de la fiduciaria, esta figura solo responde a la administración del patrimonio, no a la titularidad con efectos tributarios.
Adicionalmente, la Sala encontró que la sociedad fiduciaria cumplió con su carga probatoria y desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos impugnados, demostrando que no es sujeto pasivo del impuesto predial correspondiente al bien en cuestión.
Decisión y efectos
Por lo anterior, el Consejo de Estado confirmó la nulidad parcial de la Resolución de liquidación oficial de aforo y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración, declarando que la sociedad fiduciaria no es sujeto pasivo del impuesto predial del año 2014 y, por tanto, no está obligada al pago de las sumas liquidadas por dicho concepto.
No se impuso condena en costas en primera instancia, pero en segunda instancia se condenó a la entidad demandada a pagar agencias en derecho equivalentes a un salario mínimo legal mensual vigente, ordenándose tramitar el incidente de liquidación respectivo.
Esta providencia reafirma la distinción jurídica entre la titularidad formal de los bienes administrados por sociedades fiduciarias y la responsabilidad tributaria de los fideicomitentes y beneficiarios en materia de impuesto predial, contribuyendo a la seguridad jurídica sobre la sujeción pasiva en contratos de fiducia mercantil, y sienta un precedente importante para casos similares en el futuro.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
Ver planes disponibles