Consejo de Estado confirma rechazo de demanda contra actos administrativos de la DIAN
Proviene de: Sentencias
2 de marzo de 2026 12:25:54
Competencia y naturaleza de la providencia
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en ejercicio de su competencia para resolver recursos de apelación, dictó un auto mediante el cual confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección A, que rechazó la demanda por no ser susceptible de control judicial. La providencia se pronunció sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto de rechazo de demanda.
Antecedentes fácticos y procesales
Una sociedad presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dos autos emitidos por la DIAN que inadmitieron recursos de reconsideración promovidos frente a una resolución que negó la devolución de un pago tributario realizado en exceso correspondiente al impuesto al valor agregado (IVA) del sexto bimestre del año gravable 2018.
El acto inicial fue una resolución mediante la cual la DIAN negó la solicitud de devolución o compensación del pago no debido. Posteriormente, la sociedad interpuso un recurso de reconsideración, inadmitido por el primer auto cuestionado, y contra esta inadmisión se presentó recurso que fue confirmado mediante el segundo auto.
La demanda fue inicialmente presentada ante un juzgado administrativo, que remitió el expediente por falta de competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Este tribunal inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos legales, otorgando un término para subsanar las deficiencias. La sociedad subsanó la demanda, pero el tribunal finalmente la rechazó argumentando que los autos demandados eran actos de trámite no susceptibles de control judicial autónomo. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, que fue concedido y decidido por el Consejo de Estado.
Consideraciones jurídicas de la providencia
El Consejo de Estado recordó que, conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el acto definitivo es aquel que decide directa o indirectamente el fondo del asunto o que imposibilita continuar la actuación administrativa. En contraste, los actos de trámite son aquellos que no deciden el fondo ni ponen fin al proceso, sino que sirven para facilitar la adopción de la decisión definitiva.
En este caso, los autos impugnados inadmitieron recursos de reconsideración sin resolver el fondo, y constituyen actos de trámite derivados de la resolución definitiva que negó la devolución del pago tributario. La Sala señaló que para que el juez pueda analizar la legalidad de dichos autos, es indispensable que también se demande el acto definitivo que dio origen a la actuación administrativa, es decir, la resolución que negó la devolución.
La demanda únicamente solicitó la nulidad de los autos inadmisorios, sin incluir la resolución definitiva. Por tanto, no se encontraba habilitado el juez para examinar el fondo de la controversia tributaria. En consecuencia, se confirmó el rechazo de la demanda por tratarse de actos no susceptibles de control judicial autónomo.
Implicaciones de la decisión
La decisión destaca la importancia de demandar conjuntamente el acto definitivo y los actos derivados para que el juez pueda ejercer control judicial efectivo. Además, reafirma la distinción entre actos de trámite y actos definitivos en el ámbito del derecho administrativo, conforme a los artículos 43 y 169 del CPACA.
Esta providencia confirma la jurisprudencia consolidada sobre la materia y establece con claridad los requisitos procesales para el ejercicio de la jurisdicción contencioso-administrativa frente a actos administrativos tributarios. De esta manera, se busca garantizar un debido proceso y evitar la multiplicidad de demandas frente a actos que deben ser analizados de manera conjunta para una adecuada tutela judicial.
Este contenido fue escrito con la asistencia de JurIA, la inteligencia artificial de Avance Jurídico. Además, contó con la revisión del equipo jurídico y del editor.
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