Contexto y competencia del tribunal
El Tribunal Administrativo del Chocó, en su Sala Segunda de Decisión, emitió un interlocutorio para calificar impedimentos presentados dentro del proceso de reparación directa identificado con el expediente 27001333300120150057401. Este medio de control fue inicialmente asignado a otro despacho tras una redistribución interna, pero debido a impedimentos presentados por las magistradas correspondientes, el asunto recayó en la Sala Segunda para la calificación de dichos impedimentos.
Antecedentes fácticos y procesales
El proceso se originó a partir del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó. Luego de la admisión del recurso, se ordenó la remisión del expediente a un despacho específico para su conocimiento y trámite. Posteriormente, la magistrada titular de dicho despacho manifestó impedimento basado en una causal prevista en el numeral 5 del artículo 141 del Código General del Proceso (C.G.P.). A raíz de esto, el expediente fue asignado al siguiente despacho en turno, cuya magistrada también manifestó impedimento basado en el numeral 9 del mismo artículo.
Consideraciones jurídicas sobre los impedimentos
La Sala Segunda de Decisión recordó que el trámite de los impedimentos está regulado en el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, que establece que el magistrado que advierta una causal de impedimento debe declararse impedido mediante escrito fundamentado, para que la sala resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Se enfatizó que los impedimentos y recusaciones son mecanismos jurídicos esenciales para garantizar la imparcialidad, independencia y transparencia en la función judicial. La manifestación de impedimento debe estar acompañada de una debida sustentación que indique claramente cómo la causal afecta la capacidad objetiva y subjetiva para decidir, conforme a los artículos 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 140 y 141 del Código General del Proceso.
Respecto a la magistrada del despacho 005, el impedimento se fundamentó en que la apoderada de la parte demandante también la representa en otros procesos, lo que encuadra en la causal del numeral 5 del artículo 141 del C.G.P., que contempla la dependencia o mandato de representante de alguna de las partes. En este caso, la Sala aceptó el impedimento al considerarlo ajustado a la norma.
En cuanto a la magistrada del despacho 001, el impedimento fue argumentado en base a la causal del numeral 9 del artículo 141 del C.G.P., relacionada con relaciones de especial amistad con la apoderada de la parte demandante. Sin embargo, la Sala negó este impedimento, dado que la magistrada que actualmente ocupa dicho despacho es distinta a quien manifestó el impedimento, lo que implica que la causal ha desaparecido.
Decisión
En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió:
- Aceptar el impedimento manifestado por la magistrada del despacho 005, por estar fundamentado en causal legalmente establecida.
- Declarar infundado el impedimento manifestado por la magistrada del despacho 001, debido a que la causal invocada ha desaparecido.
- Ordenar que, una vez ejecutoriada la providencia, el expediente sea remitido al despacho 001 para continuar con el trámite, con cambio de ponente.
La decisión refleja el estricto apego a las normas que garantizan la imparcialidad y transparencia en la administración de justicia, asegurando que el proceso continúe bajo condiciones objetivas y legítimas, y reafirmando el compromiso del Tribunal Administrativo del Chocó con la correcta administración judicial en casos de gran relevancia para la comunidad y el Estado.