Contexto y antecedentes del caso
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia, conoció el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la UGPP contra el auto del Juzgado Veinte (20) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, proferido el 23 de agosto de 2025, mediante el cual se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte actora en un proceso ejecutivo.
Los hechos se remontan a una sentencia de diciembre de 2008, confirmada en abril de 2009, que ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social reliquidar la pensión de jubilación de un demandante, incluyendo diversos factores salariales devengados en el último año de servicios. En consecuencia, el demandante inició un proceso ejecutivo contra la UGPP para obtener el pago de intereses moratorios derivados del cumplimiento tardío de dicha sentencia.
En primera instancia, el Juzgado Administrativo libró mandamiento de pago a favor del demandante y ordenó continuar con la ejecución por intereses moratorios causados entre junio de 2009 y mayo de 2012. Posteriormente, el Tribunal confirmó parcialmente esta decisión, ajustando el monto sobre el cual debía continuarse la ejecución.
Consideraciones jurídicas y fundamentos de la decisión
El auto recurrido modificó la liquidación del crédito, fijando un saldo insoluto de intereses moratorios en la suma de aproximadamente siete millones setecientos setenta y dos mil pesos, tras descontar pagos parciales realizados por la UGPP.
La apelación de la entidad ejecutada cuestionó el monto fijado y alegó que se había cancelado la totalidad de la obligación, basándose en pagos efectuados y en criterios internos sobre la liquidación de intereses en ciertos períodos, así como en la aplicación de normas específicas del Código Contencioso Administrativo (CCA) y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
El Tribunal, competente para resolver la apelación conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, revisó las reglas aplicables a la liquidación del crédito, especialmente el artículo 446 del Código General del Proceso, que regula el procedimiento para presentar, objetar y decidir sobre las liquidaciones de crédito en procesos ejecutivos.
Se destacó que la sentencia base de la ejecución fue emitida en vigencia del Decreto 01 de 1984, pero la ejecución se inició bajo el CPACA, por lo cual resultaba procedente aplicar las disposiciones del artículo 177 del CCA en relación con los intereses moratorios. La jurisprudencia constitucional ha señalado que estos intereses se causan desde la ejecutoria de la sentencia sin cesación a los seis meses.
En sentencia previa del 4 de junio de 2020, esta Subsección definió con precisión los parámetros para la liquidación: un capital base constante que corresponde a la suma total de las mesadas indexadas menos los aportes en salud, el periodo preciso para la causación de intereses desde el 20 de junio de 2009 hasta el 31 de mayo de 2012, la aplicación de la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera, y el monto total de intereses moratorios fijado en $15.607.099,24.
El Tribunal concluyó que no era procedente reabrir la discusión sobre estos aspectos, ya que fueron objeto de análisis y definición en la sentencia mencionada. Asimismo, constató que el pago parcial realizado por la UGPP ascendió a $7.834.709,20, lo que implica un saldo insoluto coincidente con la cifra determinada en el auto recurrido.
Finalmente, respecto a otras inconformidades planteadas por la entidad sobre legitimación para reconocer intereses durante ciertos periodos y sobre el tratamiento de “periodos muertos”, el Tribunal señaló que esos temas ya fueron resueltos en decisiones anteriores y no son materia para la liquidación del crédito.
Decisión y efectos procesales
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el auto del Juzgado que modificó la liquidación del crédito, ratificando el monto definitivo de intereses moratorios adeudados y ordenando la devolución del expediente al juzgado de origen para su trámite correspondiente.
Esta resolución reafirma la aplicación rigurosa de las normas procesales y sustanciales en materia de liquidación de créditos en procesos ejecutivos contra entidades públicas, garantizando la precisión en el cálculo de las obligaciones financieras derivadas de sentencias judiciales.
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