Contexto y competencia del tribunal
La providencia fue adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en el marco del recurso de apelación interpuesto contra un auto del Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó el amparo de pobreza solicitado en un proceso de reparación directa. La competencia para resolver el recurso corresponde al Tribunal en segunda instancia, conforme a lo establecido en los artículos 153 y 243 del CPACA.
Antecedentes fácticos y procesales
El proceso de reparación directa fue iniciado por un demandante que sufrió un accidente de tránsito en una zona escolar con señalización deficiente, lo que derivó en lesiones graves y la eventual amputación de un miembro inferior. La demanda fue presentada contra el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Salud y otras entidades, solicitando la declaración de responsabilidad administrativa y patrimonial, así como la indemnización por perjuicios materiales e inmateriales.
Durante la tramitación, el Juzgado de primera instancia negó el amparo de pobreza solicitado por el demandante, alegando falta de prueba contundente que acreditara la imposibilidad económica para afrontar los gastos del proceso. En particular, se señaló que no se acreditó la afiliación al régimen subsidiado de salud ni al SISBEN, y que solo se aportó un recibo de servicio público domiciliario correspondiente al núcleo familiar del demandante.
El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la negativa del amparo de pobreza. El Juzgado negó la reposición pero concedió el recurso de apelación, remitiendo el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para su decisión.
Consideraciones jurídicas de la providencia
El Tribunal recordó que el amparo de pobreza es un mecanismo que permite a la persona que no puede atender los gastos del proceso sin afectar su subsistencia acceder a la administración de justicia sin cargas económicas. El artículo 151 del CGP establece que el amparo procede salvo cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.
No obstante, el Tribunal enfatizó que el régimen del CPACA es taxativo respecto a la apelabilidad de autos, limitándola a los casos expresamente previstos en el artículo 243. El auto que negó el amparo de pobreza es una providencia incidental que no pone fin al proceso ni impide su continuación, por lo que no se encuentra dentro de los supuestos apelables.
Aunque el juez de primera instancia concedió la apelación, el Tribunal concluyó que dicha concesión fue improcedente al no estar autorizada legalmente. Además, destacó que no se aportó prueba contundente que acreditara la imposibilidad económica para asumir los gastos procesales, requisito necesario para conceder el amparo.
En cuanto a la carga probatoria del solicitante, el Tribunal reiteró que el legislador no establece requisitos adicionales más allá de la manifestación bajo gravedad de juramento sobre su situación económica. Sin embargo, la valoración final corresponde al juez y debe considerar las circunstancias particulares de cada caso.
Decisión final
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió:
- Rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado Treinta y Uno Administrativo que negó la solicitud de amparo de pobreza.
- Notificar la decisión a las partes y a las entidades correspondientes, y devolver el expediente al juzgado de origen para el trámite procesal correspondiente.
Esta providencia reafirma la interpretación restrictiva de la apelabilidad en materia contencioso administrativa y subraya la importancia de la valoración judicial de la capacidad económica para acceder al amparo de pobreza, garantizando así el equilibrio entre el acceso a la justicia y el correcto desarrollo procesal. De esta manera, se protege el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, sin sacrificar la eficiencia y la legalidad en los procesos judiciales administrativos.