Contexto y antecedentes del caso
La decisión fue adoptada por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el trámite de un recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que originalmente rechazó la demanda. La demanda fue presentada por una ciudadana que solicitó declarar patrimonial y extracontractualmente responsable al ICBF por daños presuntamente ocasionados en el marco de un procedimiento de adopción.
El juzgado de primera instancia inadmitió inicialmente la demanda el 15 de octubre de 2025, requiriendo al apoderado judicial que subsanara varias deficiencias formales, tales como: aportar constancia de agotamiento de conciliación extrajudicial, presentar un poder válido, precisar con claridad las pretensiones, hechos y acciones u omisiones atribuidas al ICBF, probar el envío de la demanda a la parte demandada, y proporcionar información sobre un proceso penal relacionado. Posteriormente, se otorgó un segundo término para subsanar estos defectos, sin que la parte demandante cumpliera con todos los requerimientos.
Ante la insuficiencia de las correcciones, el juzgado rechazó la demanda el 10 de diciembre de 2025. Contra esta decisión se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido para su estudio por la Subsección C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Consideraciones jurídicas y fundamentos de la decisión
El Tribunal confirmó la competencia para conocer el recurso de apelación, dado que el proceso cuenta con vocación de doble instancia y el auto que rechaza la demanda es susceptible de esta impugnación conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
En cuanto al mérito, la Sala recordó que el artículo 162 del CPACA establece requisitos formales indispensables para la admisión de una demanda, entre ellos la presentación de pretensiones claras, hechos relacionados cronológicamente, poder válido y acreditación del agotamiento de la conciliación extrajudicial, requisito de procedibilidad señalado en la Ley 2220 de 2022.
El artículo 170 del CPACA establece que, en caso de defectos en la demanda, el juez debe inadmitirla una única vez para que sean subsanados dentro de un término legal. De no corregirse, procede el rechazo de la demanda conforme al numeral 2º del artículo 169 del mismo código.
En el caso analizado, a pesar de los requerimientos del juzgado y del tiempo adicional concedido, la parte actora no subsanó las deficiencias señaladas. Los documentos aportados no cumplieron con los requisitos exigidos, pues no se presentó un poder válido, no se acreditó el agotamiento de la conciliación extrajudicial ni se corrigieron las pretensiones y hechos de manera clara y organizada. En este orden, el Tribunal concluyó que no existió cumplimiento de las exigencias procesales para la admisión de la demanda.
Además, la Sala indicó que no existe obligación legal para que el juzgado ordene un nuevo requerimiento tras la inadmisión inicial, y que se garantizó un término razonable para que la parte cumpliera con las correcciones.
Decisión y efectos procesales
Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Subsección C – resolvió:
- Confirmar el auto del Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que rechazó la demanda por no haberse subsanado los defectos formales requeridos.
- Ordenar la devolución de las actuaciones al juzgado de origen para continuar con el trámite procesal correspondiente.
Esta providencia destaca la importancia del cumplimiento riguroso de los requisitos formales en los procesos administrativos, especialmente en demandas de reparación directa, donde la claridad y precisión en la presentación son esenciales para garantizar el debido proceso y la correcta administración de justicia. De esta manera, se busca preservar la eficacia del sistema judicial y proteger los derechos tanto de las partes demandantes como de las entidades públicas involucradas.