Providencia y tribunal
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C, emitió un auto el 18 de febrero de 2026, resolviendo el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que rechazó una demanda de reparación directa. La providencia fue proferida en segunda instancia dentro del proceso identificado con el radicado 250002336000202500215-00.
Antecedentes fácticos y procesales
La demanda fue presentada por una entidad estatal, que en calidad de agente retenedor, pagó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la contribución del cinco por ciento sobre contratos de obra pública celebrados con varias sociedades contratistas entre 2007 y 2011. Inicialmente, esta entidad no practicó la retención debido a una interpretación jurídica que excluía la aplicación de dicha contribución a sus contratos, conforme al artículo 76 de la Ley 80 de 1993.
Sin embargo, la postura jurisprudencial cambió tras la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 25 de febrero de 2020, que estableció la procedencia de la contribución para todos los contratos suscritos por entidades públicas, independientemente de su régimen jurídico o actividad. En cumplimiento de esta sentencia, la entidad estatal realizó los pagos correspondientes a la DIAN en 2023, por un valor aproximado de dieciocho mil setecientos veinte millones de pesos.
No obstante, no obtuvo la restitución ni reembolso de dichos valores por parte de las sociedades contratistas, razón por la cual instauró una demanda de reparación directa alegando enriquecimiento sin justa causa.
La Sala de primera instancia rechazó de plano la demanda el 20 de noviembre de 2025, argumentando que el término para ejercer la acción había caducado, pues el daño se configuró con la ejecutoria de la Sentencia de Unificación en diciembre de 2020 y no en la fecha posterior del pago.
Consideraciones jurídicas de la Sala
El Tribunal confirmó que el término para interponer la demanda por reparación directa, establecido en dos años según el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA), comienza a contarse desde la ocurrencia del daño o desde que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo.
En este caso, la Sala concluyó que el daño —entendido como la obligación patrimonial adquirida por la entidad estatal frente a la DIAN— se consolidó con la ejecutoria de la Sentencia de Unificación del 25 de febrero de 2020, notificada en esa misma época y aclarada en octubre de 2020, con ejecutoria en diciembre de ese año.
El pago realizado en 2023 no generó el daño, sino que fue la materialización de una obligación jurídica ya definida. El Tribunal enfatizó que aceptar que el término de caducidad se inicie desde la fecha del pago implicaría otorgar discrecionalidad al demandante para determinar el inicio del cómputo, afectando la seguridad jurídica y desnaturalizando la naturaleza objetiva y perentoria de la caducidad.
Asimismo, la Sala destacó que la decisión de realizar el pago en 2023 obedeció a beneficios fiscales previstos en la Ley 2277 de 2022 y no a la configuración tardía del daño.
Decisión
Por estas razones, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó lugar al recurso de reposición y confirmó el rechazo de la demanda por caducidad, remitiendo el expediente al despacho ponente para resolver sobre la eventual apelación.
Esta providencia reafirma la importancia del término de caducidad en los procesos de reparación directa y la necesidad de contar con una definición clara del hecho generador del daño para iniciar el cómputo del término procesal. De esta forma, se protege la seguridad jurídica y se evita la presentación de demandas fuera del plazo legal establecido, garantizando la estabilidad en las relaciones jurídicas entre el Estado y los particulares.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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