Contexto y antecedentes del caso
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “C”, emitió el auto interlocutorio No. 70 el 25 de febrero de 2026, respecto a una demanda presentada en diciembre de 2024 contra la Superintendencia de Notariado y Registro, específicamente contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cáqueza, Cundinamarca. La acción judicial solicitaba la nulidad de la Resolución 67 de 2022 y del folio de matrícula inmobiliaria No. 152-67971, por considerarlos actos administrativos que lesionaban derechos subjetivos relacionados con un inmueble objeto de sucesión intestada.
La demanda aducía que se había generado un doble folio de matrícula para un mismo predio, lo cual configuraba un vicio registral insubsanable. Además, se alegó que la autoridad no realizó un análisis adecuado de la tradición de ambos folios, lo que llevó a la convalidación de un folio considerado apócrifo y a la exclusión irregular del inmueble en el inventario sucesoral.
Inicialmente, el Juzgado 68 Administrativo de Bogotá declaró su falta de competencia y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que asumió el conocimiento del expediente a finales de agosto de 2025. La parte demandante subsanó requerimientos relacionados con la documentación y la identificación de los herederos involucrados.
Consideraciones jurídicas y fundamento del rechazo
La magistrada ponente, siguiendo lo establecido en el artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y sus modificaciones, determinó que la providencia debía ser dictada por la Sala competente, dado que se trataba de un auto interlocutorio que rechaza la demanda por caducidad.
Se adecuó la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a los artículos 137 y 138 del CPACA. Este medio de control es aplicable cuando se busca la nulidad de actos administrativos particulares que afectan derechos subjetivos y cuyo restablecimiento es automático con la anulación del acto.
Sin embargo, el Tribunal constató que la demanda no cumplió con el requisito temporal establecido en el artículo 164, literal d), del CPACA, que obliga a presentar la demanda dentro de los cuatro meses siguientes a la notificación del acto administrativo que culmina la actuación administrativa. En este caso, la Resolución 67 fue notificada el 2 de diciembre de 2022, pero la demanda se presentó el 17 de diciembre de 2024, con un retraso superior a dos años.
De acuerdo con el artículo 169 del CPACA, la caducidad es causal para el rechazo de la demanda. Además, la parte demandante no cumplió con otros presupuestos procesales necesarios para la procedencia del medio de control elegido.
Decisión final del Tribunal
En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió:
- Primero: Adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
- Segundo: Rechazar la demanda por caducidad procesal.
- Tercero: Archivar el expediente tras su registro en el sistema de gestión procesal.
La providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sección Primera del Tribunal y garantiza la autenticidad y conservación del acto administrativo conforme al artículo 186 del CPACA.
Esta decisión resalta la importancia de respetar los términos legales para la interposición de demandas que afectan actos administrativos, especialmente en materia registral donde la seguridad jurídica es fundamental para la protección de los derechos de los particulares involucrados. Así, el Tribunal reafirma su compromiso con la garantía del debido proceso y la estabilidad jurídica en el ámbito registral y administrativo.