Contexto y Tribunal Competente
La providencia fue emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”, en la ciudad de Bogotá, en el marco de un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía. La decisión corresponde a un auto interlocutorio relacionado con la acción ejecutiva promovida por los herederos de una pensionada de sobrevivientes contra la UGPP, entidad encargada de la gestión pensional en Colombia.
Antecedentes Fácticos y Procesales
El proceso surge tras la negativa inicial de la UGPP para reconocer un reajuste especial en la pensión de sobrevivientes otorgada a una beneficiaria, que gozaba de sustitución pensional tras el fallecimiento del causante. La beneficiaria había solicitado el reajuste para que su mesada alcanzara el 50% de la pensión que recibían congresistas en 1994, conforme a la normativa vigente.
La negativa de la UGPP llevó a la interposición de demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, que en primera instancia ordenó la nulidad de los actos administrativos que negaban el reajuste y ordenó el pago de la diferencia pensional. Esta decisión fue confirmada en segunda instancia por el Consejo de Estado. Las sentencias quedaron ejecutoriadas en mayo de 2021.
Pese a ello, la UGPP realizó pagos parciales y liquidaciones que no incluyeron ciertos factores salariales, específicamente la prima de localización y vivienda, generando diferencias en las mesadas y consecuentemente, la solicitud de mandamiento de pago por parte de los herederos, incluyendo intereses moratorios.
Consideraciones Jurídicas del Tribunal
El Tribunal ratificó que las sentencias ejecutoriadas constituyen título ejecutivo válido para la acción de cobro. Se precisó que la obligación es exigible desde diez meses después de la ejecutoria, descartando la caducidad de la acción.
En cuanto a la reliquidación pensional, el Tribunal analizó la inclusión de los factores salariales. La entidad ejecutada solo tuvo en cuenta el sueldo básico, gastos de representación, prima de salud y prima de Navidad, excluyendo la prima de localización y vivienda. Sin embargo, la normativa aplicable (Decreto 801 de 1992) establece expresamente que esta última no es factor salarial, lo que llevó a concluir que no corresponde su inclusión en la liquidación y, por ende, no existen diferencias adicionales a favor de los ejecutantes en este concepto.
Sobre los intereses moratorios, el Tribunal recordó que conforme a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, las cantidades reconocidas en sentencia devengan intereses desde la ejecutoria. No obstante, la suspensión o reanudación de estos intereses depende del cumplimiento de requisitos formales, como la presentación de documentos que acrediten la calidad de herederos.
En este caso, la UGPP requirió la escritura pública que acreditara la calidad de los herederos, y durante el tiempo que los demandantes cumplían con dicho requisito, no se causaron intereses moratorios. Por lo tanto, el Tribunal calculó los intereses correspondientes solo en los periodos en que hubo mora imputable a la entidad.
Finalmente, el Tribunal libró mandamiento de pago a favor de los herederos por un monto aproximado de $78 millones, correspondiente exclusivamente a intereses moratorios liquidados conforme a la ley, y fijó un término de cinco días para que la UGPP efectúe el pago.
Normatividad y Procedimiento
El auto interlocutorio se basó en:
- Artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, sobre el cumplimiento de sentencias y causación de intereses moratorios.
- Artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, que regula el trámite para el pago de condenas.
- Decreto 801 de 1992, que regula la prima de localización y vivienda como no salarial.
- Decreto 2469 de 2015, que establece requisitos para la solicitud de pago de obligaciones dinerarias a cargo de la Nación.
La providencia aclara que la condena en costas será fijada en sentencia posterior, conforme a lo establecido en el procedimiento administrativo.
Conclusión del Auto
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante este auto interlocutorio, garantiza la ejecución efectiva de sentencias previas que reconocieron diferencias pensionales, limitando el pago al concepto de intereses moratorios debidamente liquidados y ajustados a la normativa vigente. La decisión refuerza la importancia del cumplimiento formal y sustantivo en los procesos de ejecución contra entidades públicas en materia pensional, asegurando así los derechos de los beneficiarios y sus herederos.