Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirma extemporaneidad en recurso de apelación en caso de reparación directa
Proviene de: Sentencias
12 de marzo de 2026 0:12:59
Contexto y antecedentes del caso
En ejercicio del medio de control de reparación directa, una asociación de municipios de la Sabana de Occidente demandó al municipio de Madrid - Cundinamarca, solicitando indemnización por daños derivados del hurto de un vehículo en custodia del ente territorial. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá rechazó la demanda por caducidad, decisión notificada por estado electrónico el 4 de septiembre de 2025.
Posteriormente, la parte demandante interpuso recurso de apelación el 10 de septiembre de 2025, fuera del término legal establecido entre el 5 y 9 de septiembre de 2025. En consecuencia, el Juzgado rechazó dicho recurso por extemporáneo mediante auto del 8 de octubre de 2025. En desacuerdo, el apoderado de la asociación interpuso recurso de queja contra esta decisión.
Competencia y objeto de la providencia
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en su competencia funcional para resolver recursos de queja, analizó si el rechazo del recurso de apelación por extemporáneo fue correcto, en especial atendiendo a la interpretación del término procesal y la forma de notificación de la providencia que rechazó la demanda.
Consideraciones jurídicas principales
El tribunal recordó que el auto que rechazó la demanda fue notificado por estado electrónico conforme al artículo 201 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por la Ley 2080 de 2021. Esta forma de notificación implica la inserción de la providencia en los estados electrónicos para consulta en línea y el envío de un mensaje de datos a los canales digitales de los sujetos procesales.
Sin embargo, el tribunal enfatizó que la notificación por estado es distinta a la notificación electrónica personal prevista en el artículo 205 del CPACA. En particular, el mensaje de datos sólo comunica la existencia de la notificación por estado, pero no la constituye. Por ende, el término para interponer recursos comienza a correr al día hábil siguiente a la fijación del estado.
La defensa argumentó que el término debía contarse desde la fecha en que tuvo conocimiento efectivo del estado, es decir, el 5 de septiembre de 2025, debido a una comunicación por correo electrónico. No obstante, el tribunal indicó que la notificación por estado se entiende surtida con la inserción en el sistema, independientemente del envío del mensaje o del acceso efectivo al contenido. Esto evita desnaturalizar la esencia del proceso de notificación por estado y su diferencia con la notificación electrónica personal.
En aplicación de estos criterios, el tribunal concluyó que la notificación surtió plenos efectos jurídicos el 4 de septiembre de 2025, por lo que el término para apelar venció el 9 de septiembre de 2025. El recurso presentado el 10 de septiembre fue, por tanto, extemporáneo.
Decisión final
En consecuencia, el tribunal declaró infundado el recurso de queja y confirmó el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación contra el auto que declaró caducada la demanda de reparación directa. La providencia fue proferida el 27 de febrero de 2026 por la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”.
Este fallo reafirma la importancia de la correcta interpretación de los términos procesales y las formas de notificación en la administración de justicia, especialmente en la era digital y el uso de medios electrónicos para la comunicación de providencias judiciales. Así, se garantiza la seguridad jurídica y la adecuada tramitación de los procesos, evitando dilaciones indebidas y fortaleciendo la confianza en el sistema judicial.
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