Contexto y antecedentes del caso
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, emitió el Auto 174 de 2026 para resolver un conflicto aparente de competencia entre el Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 001 Civil Municipal, ambos de Fusagasugá. La controversia surgió a raíz de una acción de tutela presentada por un adulto mayor contra una EPS, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, integridad personal, vida digna y tratamiento integral, debido a la falta de suministro de medicamentos prescritos desde octubre de 2025.
El accionante solicitó la entrega inmediata de los medicamentos, autorización para transporte a citas médicas fuera del municipio y un tratamiento integral, incluyendo medidas provisionales para garantizar esos derechos. La tutela fue radicada electrónicamente el 10 de diciembre de 2025 y remitida inicialmente al Juzgado 002 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Conflicto de competencia
El Juzgado 002, mediante auto del 10 de diciembre de 2025, declaró su falta de competencia para conocer la tutela basándose en reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, señalando que la EPS accionada es una sociedad de economía mixta. No obstante, decidió no conceder la medida provisional solicitada. Posteriormente, el Juzgado 001 Civil Municipal, tras ser asignado el caso, también declaró su falta de competencia y promovió un conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional, argumentando la inaplicabilidad de las reglas de reparto para declarar incompetencia y señalando la necesidad de respetar el principio de perpetuatio jurisdictionis.
Consideraciones jurídicas de la Corte Constitucional
La Corte recordó que, en materia de tutela, la competencia para resolver conflictos de competencia corresponde en primera instancia a las autoridades señaladas en la Ley 270 de 1996, y que su intervención es excepcional cuando se busca garantizar la celeridad y eficacia en el acceso a la justicia. Señaló que las reglas de reparto contenidas en los decretos 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 son pautas para la asignación de casos y no normas de competencia, por lo que no pueden ser invocadas para declarar la falta de competencia.
En el caso concreto, la Sala Plena constató que el Juzgado 002 no podía apartarse del conocimiento del asunto basándose en reglas de reparto, pues había sido el primer despacho al que se asignó la acción de tutela. Por lo tanto, el juzgado debe continuar con el trámite y adoptar la decisión correspondiente sin invocar esas reglas para declararse incompetente.
Decisión adoptada
Con base en estas consideraciones, la Corte Constitucional resolvió:
- Dejar sin efecto el auto del Juzgado 002 que declaró la falta de competencia y remitió el expediente.
- Remitir nuevamente el expediente al Juzgado 002 para que tramite y decida de manera inmediata la acción de tutela.
- Advertir al Juzgado 002 que en lo sucesivo debe abstenerse de invocar reglas de reparto como fundamento de falta de competencia y que debe decidir conforme a la jurisprudencia vinculante en materia de conflictos de competencia.
- Advertir al Juzgado 001 Civil Municipal que los conflictos de competencia en tutela deben ser resueltos por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y la jurisprudencia pertinente.
Esta decisión busca eliminar barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales en casos de tutela, reafirmando la interpretación jurisprudencial sobre la naturaleza y límites de las reglas de reparto en el proceso judicial. Así, se fortalece la protección de los derechos de los ciudadanos y se promueve una administración de justicia más eficiente y accesible para todos.