Contexto y tribunal que interviene
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, emitió un auto el 18 de febrero de 2026, para dirimir un conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado 002 de Familia y el Juzgado 001 Civil Municipal de Fusagasugá. El conflicto surgió en el trámite de una acción de tutela presentada por una ciudadana contra una entidad prestadora de salud, con el objetivo de proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.
Antecedentes fácticos y procesales
La accionante, afiliada al régimen subsidiado de la entidad de salud demandada, padece una enfermedad crónica que requiere tratamientos continuos, incluyendo medicamentos y dispositivos médicos. Tras la orden médica para el suministro de un dispositivo necesario, la EPS negó la autorización alegando falta de pertinencia.
La acción de tutela fue inicialmente asignada al Juzgado 002 de Familia, que mediante auto del 13 de enero de 2026, se declaró incompetente para conocer la tutela, basándose en reglas administrativas de reparto que asignan estos casos a jueces municipales cuando la entidad demandada es considerada privada o de economía mixta. Por ello, remitió el expediente a los juzgados municipales.
Posteriormente, el Juzgado 001 Civil Municipal, al recibir el caso, también declaró su falta de competencia y planteó un conflicto negativo de competencia, enviando el asunto a la Corte Constitucional para su resolución.
Consideraciones jurídicas y fundamento de la decisión
La Corte Constitucional recordó que, conforme a la Ley 270 de 1996 y su jurisprudencia, la solución de conflictos de competencia en materia de tutela corresponde inicialmente a las autoridades judiciales previstas en dicha ley. Sin embargo, en atención a los principios de celeridad y sumariedad propios de la acción de tutela, la Corte asumió directamente el estudio del conflicto para evitar demoras en la protección de derechos fundamentales.
En cuanto a la competencia, la Corte destacó tres factores fundamentales en materia de tutela: el territorial, el subjetivo y el funcional, establecidos en la Constitución y el Decreto 2591 de 1991. Además, enfatizó que las reglas administrativas de reparto de casos, contenidas en decretos como el 1069 de 2015 y sus modificaciones posteriores, son meramente organizativas y no constituyen fundamento válido para que los jueces se abstengan de conocer una tutela.
Por ello, la Corte concluyó que el conflicto entre el juzgado de familia y el juzgado civil municipal era aparente, dado que ninguno acreditó incumplimiento de los factores de competencia legalmente establecidos. En consecuencia, dispuso que el Juzgado 002 de Familia, como primera autoridad judicial asignada, debe tramitar y decidir la acción de tutela de forma inmediata.
Finalmente, la Corte advirtió a ambos juzgados sobre la correcta aplicación de la jurisprudencia constitucional en materia de competencias y conflictos en tutela, indicando que no deben basarse en reglas administrativas para rechazar competencia y que los conflictos deben resolverse conforme a la Ley 270 de 1996.
Decisión y efectos
La Sala Plena:
- Dejó sin efecto el auto del Juzgado 002 de Familia que se había declarado incompetente.
- Ordenó remitir el expediente a dicho juzgado para que tramite y decida la acción de tutela de manera inmediata.
- Advirtió al Juzgado de Familia abstenerse de declarar su falta de competencia basándose en normas administrativas de reparto.
- Advirtió al Juzgado Civil Municipal que los conflictos de competencia en tutela deben resolverse según las autoridades y procedimientos previstos en la Ley 270 de 1996.
Esta decisión refuerza la prioridad que debe darse a la protección pronta y efectiva de los derechos fundamentales mediante la acción de tutela, y clarifica que las normas administrativas no pueden interferir en la competencia judicial para su trámite y resolución, garantizando así el acceso efectivo a la justicia y la defensa de los derechos fundamentales en Colombia.