Competencia y naturaleza de la acción
La decisión fue tomada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Consejo de Estado, en el marco de un recurso de apelación contra una sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre en primera instancia. El proceso se originó por una acción de cumplimiento presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de exigir el acatamiento del deber de publicar previamente los proyectos normativos y permitir la participación ciudadana, conforme al numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
La acción de cumplimiento, prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la Ley 393 de 1997, es un mecanismo constitucional para exigir a las autoridades el cumplimiento de deberes contenidos en normas con fuerza material de ley o en actos administrativos vigentes. Para su procedencia, debe acreditarse la existencia de un mandato imperativo, expreso e inobjetable, la renuencia de la autoridad demandada y la inexistencia de otro medio judicial idóneo para obtener el cumplimiento.
Antecedentes fácticos y procesales
El demandante solicitó formalmente al Consejo Superior de la Judicatura que cumpliera con la obligación de publicar previamente sus proyectos normativos y habilitar mecanismos para la participación ciudadana, conforme a la Ley 1437 de 2011. La entidad respondió negando incumplimiento, argumentando que solo está obligado a publicar proyectos normativos con contenido regulatorio y que algunos actos están excluidos por reserva legal o ley especial.
Sin embargo, se señaló que varios acuerdos de carácter general y contenido regulatorio fueron expedidos sin ser publicados previamente ni sometidos a participación ciudadana, lo que a juicio del demandante violaba los principios de transparencia y participación. El Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a la demanda y ordenó la publicación de dichos acuerdos y la presentación de un informe sobre las medidas adoptadas.
El Consejo Superior de la Judicatura interpuso recurso de apelación, cuestionando la interpretación de la norma, la procedencia de la acción de cumplimiento y la orden de publicar actos ya expedidos, pues según la entidad, la obligación es solo sobre proyectos previos, no sobre actos definitivos.
Consideraciones y fundamentos de la Sala Quinta del Consejo de Estado
La Sala ratificó su competencia para conocer del recurso y analizó los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento. Confirmó que el demandante acreditó la renuencia de la autoridad y que no existe otro mecanismo judicial adecuado para garantizar el cumplimiento integral y permanente del deber legal.
En cuanto al mandato, la Sala interpretó el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011 como un deber claro, imperativo e inobjetable dirigido a todas las autoridades que expiden actos administrativos de contenido general y abstracto. Este deber comprende:
- La publicación previa de los proyectos normativos y la información que los fundamenta.
- La fijación de un plazo para la presentación de observaciones.
- La recepción y registro público de opiniones, sugerencias o propuestas alternativas presentadas.
La Sala adoptó una definición amplia del término "proyectos específicos de regulación", entendiendo que abarca todos los actos administrativos de contenido general y abstracto, no solo normas técnicas o de regulación económica-social. Esta interpretación se fundamenta en la necesidad de garantizar la transparencia, la participación ciudadana y la seguridad jurídica.
Al revisar la actuación del Consejo Superior de la Judicatura, constató que no se publicaron previamente los proyectos de los acuerdos mencionados, ni se habilitó un registro público de las observaciones ciudadanas, lo que configura un incumplimiento del deber legal.
No obstante, la Sala revocó la orden de publicar los proyectos de actos ya expedidos, dado que la norma exige publicación previa y no retroactiva, y aclaró que no corresponde al juez ordenar la modificación de reglamentos internos ni la adopción de mecanismos específicos de publicación, pues tales aspectos no están contemplados en la ley.
Finalmente, se rechazó la orden de presentar un informe sobre medidas adoptadas, debido a que el cumplimiento podrá ser supervisado mediante incidentes de desacato conforme a la Ley 393 de 1997.
Decisión
El Consejo de Estado revocó parcialmente la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre y declaró que el Consejo Superior de la Judicatura incumplió el deber de publicidad previa de proyectos normativos y participación ciudadana, según el numeral 8 del artículo 8 de la Ley 1437 de 2011. Ordenó a la entidad garantizar en adelante el cumplimiento de este deber en todos sus proyectos de actos administrativos de contenido general y abstracto, sin imponer medidas específicas que excedan el mandato legal.
Esta decisión reafirma la importancia de la transparencia y la participación ciudadana en la formación de la regulación administrativa, en coherencia con los principios constitucionales del Estado social de derecho. Se espera que el Consejo Superior de la Judicatura implemente las medidas necesarias para cumplir con esta obligación, fortaleciendo así la confianza ciudadana en los procesos normativos y promoviendo un ambiente de participación democrática efectiva.