Contexto y tribunal competente
La decisión fue proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el grado de apelación y consulta, sobre una sentencia inicial dictada por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Villavicencio. El proceso ordinario laboral radicado se originó por reclamaciones de un trabajador contra una Unión Temporal y sus integrantes, además del Departamento del Meta, relacionados con la ejecución de un contrato de obra pública para la construcción de viviendas de interés prioritario para comunidades indígenas.
Antecedentes fácticos y procesales
El reclamante demandó la declaración de existencia de una relación laboral desde junio hasta diciembre de 2016, con un salario mensual establecido, y la condena solidaria de la Unión Temporal, sus integrantes y el Departamento del Meta al pago de salarios atrasados, prestaciones sociales, indemnizaciones y aportes al sistema de pensiones.
En primera instancia, el juzgado declaró la existencia del vínculo laboral con la Unión Temporal y condenó solidariamente a sus integrantes y al Departamento del Meta. Se rechazaron las excepciones de prescripción y legitimación en la causa planteadas por algunas partes. Se ordenó el pago de salarios, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones e intereses moratorios conforme a lo previsto en la legislación laboral.
El demandante apeló solicitando el reconocimiento de indemnización por despido sin justa causa, mientras que la Unión Temporal, sus integrantes y el Departamento del Meta impugnaron algunos aspectos de la sentencia, especialmente la declaratoria de existencia de la relación laboral y la solidaridad en las condenas.
Consideraciones jurídicas principales
El Tribunal Superior confirmó que la relación laboral existió, fundamentándose en la primacía de la realidad sobre la forma contractual, principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Se comprobó la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación jurídica, elementos esenciales para configurar el contrato de trabajo según el artículo 23 del CST.
En cuanto a la prescripción, se confirmó que la demanda fue interpuesta en término y que la notificación oportuna del auto admisorio de la demanda interrumpió la prescripción, conforme a los artículos 488 y 489 del CST y 94 del Código General del Proceso (CGP).
Respecto a la responsabilidad solidaria del Departamento del Meta, el Tribunal entendió que, conforme al artículo 34 del CST, es procedente cuando el beneficiario del contrato se ha beneficiado directamente de las actividades que constituyen la labor ordinaria de su objeto social. En este caso, la construcción de viviendas para comunidades indígenas es una función inherente al Departamento, en el marco del mandato constitucional del derecho a vivienda digna (artículo 51 de la Constitución) y las competencias territoriales establecidas en la Ley 2200 de 2022 y el Plan de Desarrollo departamental.
Se concluyó que las actividades desempeñadas por el trabajador estaban relacionadas con las funciones propias y ordinarias del Departamento del Meta, configurándose así la solidaridad con la Unión Temporal y sus integrantes.
Sobre la sanción por mora en el pago de cesantías y prestaciones, se confirmó la aplicación del artículo 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, estableciendo que la sanción moratoria por no consignación de cesantías corre hasta la terminación del contrato y que la falta de pago debe ser resarcida con la indemnización correspondiente.
Finalmente, se confirmó la improcedencia de la indemnización por despido sin justa causa, debido a la falta de prueba suficiente que acreditara la terminación unilateral del contrato por parte del empleador.
Modificación parcial y efectos de la sentencia
El Tribunal modificó parcialmente la sentencia de primera instancia para ajustar los intereses a las cesantías, reduciéndolos conforme a los cálculos actuariales aplicables, sin variar el resto de las condenas.
Asimismo, negó la legitimación en la causa para el llamamiento en garantía formulado en favor de la compañía aseguradora, debido a que la póliza de seguro no extendía cobertura expresa a la sociedad integrante de la Unión Temporal.
No se impusieron costas en esta instancia.
Conclusión jurídica
La sentencia reitera la importancia de la primacía de la realidad en la configuración del contrato laboral, la correcta aplicación de la solidaridad entre contratistas y beneficiarios de contratos estatales conforme al artículo 34 del CST, así como el respeto a las normas protectoras de los derechos laborales y de seguridad social.
Esta decisión refuerza la posición de los tribunales en proteger los derechos laborales en contratos de obra pública y subraya la responsabilidad solidaria que puede surgir para las entidades territoriales cuando se cumplen los elementos legales previstos para ello.
La sentencia fue notificada en edicto conforme a la normativa procesal aplicable, garantizando así la transparencia y el debido proceso en la ejecución de esta importante decisión judicial.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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