Contexto y antecedentes del conflicto
El conflicto se originó a raíz de una queja disciplinaria presentada contra servidores públicos del municipio de Samaná (Caldas) por la presunta omisión en la conformación del Comité permanente de estratificación socioeconómica, obligación establecida en el artículo 101 de la Ley 142 de 1994. La Procuraduría Provincial de Instrucción inició la indagación previa, pero posteriormente remitió el expediente a la Gobernación de Caldas, basándose en el artículo 101.10 de la Ley 142 de 1994, que atribuía al gobernador la competencia para sancionar disciplinariamente a alcaldes en estos casos.
Sin embargo, la Gobernación de Caldas declaró su falta de competencia, argumentando que, conforme a las disposiciones actuales del Código General Disciplinario (Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021), la Procuraduría General de la Nación es la entidad competente para conocer de las investigaciones disciplinarias contra servidores públicos de elección popular, incluyendo a los alcaldes. Además, sostuvo que para otros funcionarios públicos municipales, la competencia recae en las oficinas de control disciplinario interno o en la personería municipal.
Ante esta controversia, la Gobernación promovió un conflicto negativo de competencias administrativas ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Competencia del Consejo de Estado y procedimiento
La Sala de Consulta y Servicio Civil, en virtud de lo previsto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 2021, declaró competente para resolver el conflicto. Se verificó que existía una actuación administrativa en curso, que las autoridades involucradas eran de orden nacional y territorial, y que ambas negaron sucesivamente la competencia para conocer del proceso disciplinario.
Durante el trámite, se vinculó a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Alcaldía de Samaná y a la Personería Municipal, aunque estas entidades no presentaron alegatos.
Consideraciones jurídicas y análisis normativo
El Consejo de Estado reiteró que la potestad disciplinaria del Estado sobre los servidores públicos busca garantizar que estos actúen conforme a los principios que rigen la función pública, tales como la moralidad, igualdad y eficacia. La Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021, establece que la Procuraduría General de la Nación tiene el ejercicio preferente del poder disciplinario, especialmente sobre los servidores públicos de elección popular.
Se resaltó que las oficinas de control disciplinario interno y las personerías tienen competencias para investigar y sancionar a los servidores públicos de sus respectivas dependencias, pero con la condición de que las funciones de instrucción y juzgamiento deben estar separadas y que la Procuraduría tiene un poder disciplinario preferente y puede asumir procesos en segunda instancia.
El análisis normativo centró la controversia en la posible derogatoria tácita del artículo 101.10 de la Ley 142 de 1994, que otorgaba competencia al gobernador para sancionar disciplinariamente a los alcaldes que no cumplieran con la estratificación socioeconómica. Se concluyó que esta disposición fue derogada tácitamente por el Código General Disciplinario vigente, que regula integralmente los procesos disciplinarios y atribuye a la Procuraduría General la competencia para investigar y juzgar a los servidores públicos de elección popular.
Asimismo, el artículo 236 del Código General Disciplinario confiere a los gobernadores la función exclusiva de ejecutar las sanciones disciplinarias impuestas a los alcaldes, pero no la de adelantar investigaciones o imponer sanciones, lo cual excluye la competencia investigativa atribuida anteriormente.
Decisión final y efectos prácticos
Como resultado, la Sala de Consulta y Servicio Civil declaró competente a la Procuraduría General de la Nación, a través de la Procuraduría Provincial de Instrucción correspondiente, para continuar con la investigación disciplinaria contra el alcalde o exalcalde de Samaná (Caldas).
Se ordenó remitir el expediente a esta Procuraduría Provincial, con la indicación de comunicar la decisión a los involucrados y garantizar la reserva de las actuaciones. Además, se reconoció la personería del apoderado legal de la Gobernación de Caldas y se dispuso la comunicación de la decisión a todas las partes interesadas.
Finalmente, se precisó que los términos legales para la actuación disciplinaria se suspenderán hasta la notificación de esta decisión y que contra este auto no procede recurso alguno, conforme a la normativa vigente.
Este pronunciamiento reafirma la prevalencia del Código General Disciplinario como marco normativo único para los procesos disciplinarios en Colombia, en especial en lo referente a servidores públicos de elección popular, y clarifica la distribución competencial entre la Procuraduría General y las autoridades territoriales en materia disciplinaria, garantizando así una mayor seguridad jurídica y eficacia en la administración pública.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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