Contexto y antecedentes del conflicto
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 2021, estudió el conflicto negativo de competencias entre Colpensiones y la UGPP. Este conflicto surgió a raíz de la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez presentada por un ciudadano, quien cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio conforme a la Ley 33 de 1985.
El solicitante trabajó durante más de veinte años en el sector público, con aportes al sistema pensional efectuados a la extinta Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal). Ante la solicitud pensional, Colpensiones declaró su falta de competencia y señaló a la UGPP como la entidad encargada, mientras que la UGPP remitió la solicitud a Colpensiones, generándose un rechazo sucesivo de competencia por ambas autoridades. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó a Colpensiones plantear el conflicto ante el Consejo de Estado, iniciando así el trámite.
Procedimiento y presentación de alegatos
Durante el trámite, se fijó un edicto para que las partes involucradas presentaran sus alegatos, sin que se recibieran observaciones adicionales. El despacho ponente solicitó información complementaria sobre la historia laboral del solicitante para esclarecer los periodos de cotización y la entidad responsable. La UGPP no presentó alegatos formales, pero en comunicaciones previas manifestó que la competencia correspondía a Colpensiones. Por su parte, Colpensiones reiteró su posición de falta de competencia, apoyándose en la afiliación del solicitante a Cajanal al momento de consolidar su derecho pensional.
Consideraciones jurídicas y análisis normativo
El Consejo de Estado recordó que la competencia para resolver conflictos administrativos se establece conforme a la Ley 1437 de 2011 y sus modificaciones, y que el conflicto está justificado dadas las autoridades involucradas y la naturaleza particular de la actuación.
El análisis jurídico incluyó:
- El régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que protege a quienes tenían cierta edad y tiempo de servicio al momento de entrada en vigor del Sistema General de Pensiones.
- La Ley 33 de 1985, que regula el régimen pensional general para servidores públicos, requiriendo 20 años de servicio y 55 años de edad para acceder a la pensión.
- La liquidación de Cajanal y la creación de la UGPP, que asumió las funciones pensionales de dicha entidad en liquidación.
- La entrada en funcionamiento de Colpensiones como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en reemplazo del Instituto de Seguros Sociales.
- La distribución de competencias entre UGPP y Colpensiones según la fecha en la que el derecho pensional fue adquirido y la afiliación vigente.
El Consejo destacó que, conforme a la normativa y la historia laboral del solicitante, quien cumplió los requisitos para pensionarse el 25 de abril de 2008 mientras estaba afiliado a Cajanal, corresponde a la UGPP conocer y decidir sobre su solicitud de pensión. Esto se fundamenta en que la UGPP tiene competencia para reconocer pensiones de personas que adquirieron el derecho antes del 1° de julio de 2009 afiliadas a Cajanal, entidad cuya función fue asumida por esta Unidad.
Decisión y exhortaciones
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvió:
- Declarar competente a la UGPP para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez bajo el régimen de la Ley 33 de 1985.
- Enviar el expediente a la UGPP para efectos de su trámite.
- Exhortar a la UGPP a brindar información y asesoría claras y oportunas al solicitante, garantizando elementos suficientes para el ejercicio informado de sus derechos, dada su condición de sujeto de especial protección.
- Comunicar la decisión a las partes involucradas.
- Advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno, conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
- Indicar que los términos legales para la actuación administrativa se reanudarán a partir del día siguiente a la comunicación de esta decisión.
Esta resolución aporta claridad sobre la distribución de competencias en materia pensional entre las entidades del orden nacional, y reafirma el respeto a los derechos adquiridos bajo regímenes anteriores, en especial en casos sujetos al régimen de transición. De esta manera, se garantiza el correcto acceso a la pensión de vejez para los servidores públicos que cumplieron con los requisitos establecidos bajo la Ley 33 de 1985, evitando dilaciones y conflictos administrativos que afectan a los ciudadanos.