Contexto y tribunal encargado
La providencia analizada corresponde a un auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dieciocho Especial de Decisión, del Consejo de Estado en Bogotá D.C., en primera instancia. La decisión se emitió el 19 de marzo de 2026 dentro del proceso identificado con el radicado 11001-03-15-000-2025-06101-00. El asunto tiene relación con un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra sentencias previas que versaban sobre reajustes salariales y asignaciones de retiro en el ámbito de la seguridad social, promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR).
Antecedentes fácticos y procesales
El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2024 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual confirmó un fallo anterior del Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitido el 4 de mayo de 2022. Este último fallo correspondió a un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se discutían derechos relacionados con la seguridad social y beneficios de retiro. El recurrente, actuando mediante apoderado, presentó el recurso extraordinario de revisión con el fin de impugnar estas decisiones.
Consideraciones jurídicas de la providencia
La Sala examinó los requisitos formales exigidos para la admisión del recurso extraordinario de revisión, en especial el cumplimiento del derecho de postulación previsto en el artículo 160 del CPACA, que establece que los procesos deben ser conducidos por abogados inscritos y que debe acompañarse el poder idóneo que acredite la representación judicial. Además, los artículos 252, 163, 166 del CPACA y el artículo 74 del Código General del Proceso regulan la presentación y naturaleza del poder para actos procesales.
En este caso, se detectó que el recurso no fue acompañado del poder especial conferido al abogado que suscribió el recurso extraordinario de revisión. Aunque se mencionó un poder en el índice procesal, este correspondía únicamente a procesos anteriores, concretamente para la etapa de nulidad y restablecimiento del derecho o para la reclamación administrativa, pero no para la interposición del recurso extraordinario.
Por lo tanto, la providencia concluyó que no se cumplía con el requisito esencial de postulación para la admisión del recurso, conforme al artículo 252 del CPACA. En consecuencia, y en aplicación del artículo 253 del mismo código, se inadmitió el recurso, pero se concedió un término perentorio de cinco días para que la parte recurrente subsanara el defecto aportando el poder especial requerido.
La notificación a la parte demandante incluyó la advertencia de que, de no corregirse el defecto dentro del plazo otorgado, el recurso será rechazado definitivamente en virtud del artículo 169 del CPACA.
Conclusión formal de la providencia
El auto inadmisorio resalta la importancia del cumplimiento riguroso de los requisitos formales en la postulación judicial, especialmente en recursos de revisión extraordinaria. La providencia reitera que la ausencia del poder especial para interponer el recurso impide su trámite, salvo que se subsane en el término concedido. De esta forma, se garantiza la correcta representación y la validez procesal de los actos judiciales, conforme a la normativa vigente en el derecho administrativo colombiano.
Este pronunciamiento es una muestra del control estricto que ejerce el Consejo de Estado sobre la admisión de recursos extraordinarios en materia contencioso administrativa, especialmente cuando se trata de asuntos sensibles como la seguridad social y los derechos de los servidores públicos en retiro. Así, se reafirma la importancia de cumplir con todas las formalidades legales para asegurar la correcta administración de justicia y la protección efectiva de los derechos involucrados.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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