Contexto y antecedentes del caso
El presente caso se originó con la demanda interpuesta por una ciudadana en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y un ente territorial, con el objetivo de obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por presunto pago tardío de cesantías parciales.
El Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla declaró configurada la mora en el pago, atribuyendo la responsabilidad al FOMAG, al considerar que el pago efectuado excedió el término legal de setenta (70) días hábiles. Sin embargo, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sección C, modificó esa decisión y asignó la responsabilidad al ente territorial, fundamentándose en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que establece la responsabilidad de la entidad territorial en casos de mora ocasionada por incumplimiento en la radicación o entrega de solicitudes de pago al Fondo.
El ente territorial interpuso una acción de tutela contra dicha providencia, alegando vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En particular, cuestionó el cómputo del término legal para el pago de cesantías, argumentando que se debió descontar el período comprendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, durante el cual el Decreto Legislativo 564 de 2020 suspendió términos procesales en razón de la emergencia sanitaria por COVID-19.
Consideraciones jurídicas de la providencia
La Sala de la Subsección A del Consejo de Estado analizó si el Tribunal Administrativo del Atlántico había incurrido en defecto sustantivo o fáctico al negar la aplicación de la suspensión de términos para efectos administrativos y al asignar la responsabilidad por mora al ente territorial.
En cuanto al defecto fáctico, la Sala recordó que este se configura cuando existe una valoración arbitraria, irracional o caprichosa de la prueba, o cuando el juez omite valorar elementos probatorios esenciales. En el caso, se concluyó que el Tribunal realizó una valoración probatoria integral y razonada, tomando en cuenta el marco normativo vigente durante la emergencia sanitaria. Se destacó que el Decreto Legislativo 564 de 2020 suspendió términos únicamente para prescripción, caducidad y actuaciones judiciales, pero no para términos administrativos internos o de notificación, los cuales pudieron ser realizados mediante mecanismos electrónicos. Así, no se configuró defecto fáctico.
Respecto al defecto sustantivo, definido por la Corte Constitucional como el desconocimiento de normas aplicables o interpretación irrazonable de la ley que afecte derechos fundamentales, la Sala encontró que el Tribunal aplicó correctamente el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Este artículo establece la responsabilidad del ente territorial en la mora cuando esta se genera por retrasos en la radicación o entrega de la solicitud de pago al Fondo. La Sala concluyó que la interpretación del Tribunal fue razonable, proporcional y ajustada al ordenamiento jurídico, sin desconocer sentencias o normas aplicables.
Por último, la Sala reiteró que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional y residual, procedente solo en casos de defectos sustantivos o fácticos graves que vulneren derechos fundamentales. En este caso, la discrepancia de la parte accionante se limitó a una inconformidad con la interpretación jurídica del Tribunal, insuficiente para justificar la intervención constitucional.
Decisión y efectos
En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección A del Consejo de Estado confirmó la sentencia de primera instancia que negó la acción de tutela. No encontró vulneración al derecho fundamental al debido proceso ni configurados defectos sustantivos o fácticos que ameritaran modificar la providencia del Tribunal Administrativo del Atlántico.
Se ordenó notificar a las partes y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta decisión reafirma los criterios jurisprudenciales sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y la interpretación restrictiva del alcance de la suspensión de términos durante la emergencia sanitaria.
La sentencia evidencia la importancia de respetar la autonomía judicial y la adecuada valoración probatoria, así como la correcta aplicación del marco normativo vigente en situaciones excepcionales como la pandemia, garantizando la seguridad jurídica y la protección de los derechos fundamentales de las partes involucradas.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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