Contexto y tribunal competente
La providencia judicial fue emitida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, el 5 de marzo de 2026. El proceso original se adelanta ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en un litigio iniciado en primera instancia por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Antecedentes fácticos y procesales
El litigio se originó con una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la UGPP en marzo de 2022, contra la resolución que reconoció una pensión gracia desde 1995. La entidad buscaba la devolución de las sumas pagadas por concepto de dicha pensión. Durante el proceso, se presentaron incidentes procesales como la nulidad de actuaciones por indebida notificación y la declaración de caducidad de la acción, basándose en la Ley 2381 de 2024, que estableció un término de cinco años para cuestionar actos administrativos pensionales.
En octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca revocó la decisión de primera instancia que había declarado la caducidad, inaplicando parcialmente la expresión “y que estén en curso” del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, lo que motivó la impugnación mediante acción de tutela en el Consejo de Estado.
Consideraciones del Consejo de Estado y razones de la decisión
El Consejo de Estado analizó la procedencia de la acción de tutela, cuyo fin es la protección inmediata de derechos fundamentales cuando no existen otros medios judiciales idóneos. La Sala recordó que la tutela no puede sustituir recursos ordinarios ni revivir acciones o términos precluidos.
Se señaló que la sentencia del Tribunal Administrativo no era una decisión definitiva sobre el fondo, sino una providencia que resolvió un requisito procesal de procedibilidad, es decir, la caducidad de la demanda. El proceso principal permanece en trámite y corresponde al juez natural resolver sobre la legalidad del acto administrativo pensional.
Además, se destacó que la vigencia de la Ley 2381 de 2024 estaba suspendida por la Corte Constitucional debido a un vicio en el procedimiento legislativo, lo que limita sus efectos en el proceso en curso.
El Consejo concluyó que no se acreditó un perjuicio irremediable que justificara la intervención del juez de tutela y que el derecho a la defensa y debido proceso han sido garantizados en el trámite ordinario, incluyendo la declaración de nulidad por notificación defectuosa.
Por estas razones, la Sala negó la medida cautelar solicitada y confirmó la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
Impacto y seguimiento del caso
La decisión reafirma los límites al mecanismo de tutela frente a procesos judiciales ordinarios en curso, especialmente cuando existen medios idóneos para la protección de los derechos fundamentales alegados.
Adicionalmente, el Consejo ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dada la suspensión de la aplicabilidad de la Ley 2381 de 2024.
Este caso pone en relieve la complejidad de la interacción entre normas procesales recientes y la estabilidad jurídica en procesos pensionales de larga data, así como la importancia del respeto al procedimiento judicial natural y la adecuada aplicación del requisito de subsidiariedad en la acción de tutela, garantizando así la correcta administración de justicia en materia pensional.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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