Contexto y tribunal competente
La providencia fue proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado en primera instancia. La acción de tutela se interpuso contra una sentencia emitida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro de un proceso de reparación directa relacionado con una controversia sobre la validez y numeración de escrituras públicas.
Antecedentes fácticos y procesales
En diciembre de 2025, el accionante presentó una acción de tutela alegando la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de una sentencia de junio de 2025 que negó sus pretensiones en un proceso de reparación directa. La controversia giró en torno a la expedición de dos escrituras públicas con el mismo número y fecha, pero que correspondían a actos jurídicos y bienes inmuebles distintos.
El proceso inicial se originó por la reclamación frente a la Superintendencia de Notariado y Registro y el notario titular de la notaría donde se expidieron las escrituras. En primera instancia, el juzgado administrativo rechazó la demanda, declarando que el daño derivó de la actuación de un tercero, y no de una falla del notario o de la entidad registral. La apelación ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó esta decisión, señalando que el notario y el registrador únicamente deben verificar requisitos formales de los documentos y no su autenticidad o validez material.
Consideraciones jurídicas de la providencia
El Consejo de Estado analizó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, resaltando que para el defecto fáctico alegado no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, dado que existía un recurso judicial idóneo para controvertir la supuesta omisión probatoria, en este caso el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 1437 de 2011. Por ello, la tutela era improcedente para ese aspecto.
En cuanto al defecto sustantivo, relativo a la interpretación normativa sobre las obligaciones del notario y registrador, la Sala encontró que la sentencia impugnada realizó un análisis razonado y conforme al marco legal aplicable, en particular los artículos 3 y 43 del Decreto Ley 960 de 1970 y los artículos 22 a 38 del Decreto Ley 1250 de 1970. Se concluyó que el notario no está obligado a verificar la autenticidad de los documentos ni a controlar la circulación externa de actos notariales más allá de los requisitos formales, siendo la responsabilidad por documentos falsos atribuible a terceros que adulteren dichos actos.
Asimismo, se confirmó que la entidad registral sólo debe verificar la presentación formal de los documentos para su inscripción, sin entrar a evaluar su validez material. La actuación judicial fue calificada como coherente y respetuosa del debido proceso, sin arbitrariedad ni desconocimiento de derechos fundamentales.
Decisión final y efectos
El Consejo de Estado negó la solicitud de desvinculación de la Superintendencia de Notariado y Registro y del juzgado de primera instancia. Declaró improcedente la acción de tutela respecto del defecto fáctico y negó el amparo en los demás aspectos. La providencia fue notificada y, en caso de no ser impugnada, se remitirá para eventual revisión a la Corte Constitucional.
Esta decisión refuerza la importancia de agotar los recursos judiciales ordinarios para controvertir decisiones judiciales y delimita claramente las responsabilidades del notario y registrador frente a actos notariales, enfatizando la presunción de buena fe y la limitación del control a aspectos formales en la función registral y notarial. Así, se busca garantizar la seguridad jurídica y la confianza en los actos notariales y registrales, protegiendo tanto a las partes involucradas como al sistema jurídico en su conjunto.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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