Contexto y antecedentes procesales
La providencia en cuestión fue emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en segunda instancia, en el marco de una acción de tutela presentada contra la Sección Tercera, Subsección B del mismo tribunal. La tutela fue interpuesta por la masa de la quiebra de una sociedad limitada, buscando el amparo de derechos fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia, la igualdad, la defensa y la propiedad, tras una sentencia que confirmó el rechazo de una demanda en un proceso ordinario de reparación directa.
El abogado representante de la masa de la quiebra presentó la acción de tutela en defensa de estos derechos, pero la solicitud fue inicialmente inadmitida por no aportar el certificado de existencia y representación legal actualizado de la sociedad, y el poder especial o general que acreditara la capacidad del abogado para actuar como apoderado en el mecanismo constitucional de tutela, conforme a los requisitos del artículo 5° de la Ley 2213 de 2022 y el artículo 74 del Código General del Proceso (CGP).
Al no subsanar debidamente estas falencias, el auto del 9 de febrero de 2026 rechazó la solicitud de tutela, decisión que fue impugnada por el abogado, quien argumentó que su capacidad para actuar estaba amparada por el mandato otorgado en el proceso ordinario y que la exigencia de un nuevo poder resultaba desproporcionada y violatoria del derecho de acceso a la justicia.
Consideraciones jurídicas de la providencia
La Sala Quinta del Consejo de Estado confirmó su competencia para conocer el asunto conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto Ley 2591 de 1991 y el Decreto 1069 de 2015. Se destacó que, aunque el régimen de la acción de tutela tradicionalmente no contempla recursos contra autos de inadmisión o rechazo, la Corte Constitucional ha reconocido la posibilidad excepcional de impugnación para garantizar el acceso a la justicia y el control de legalidad.
En este sentido, se aplicó de manera excepcional el recurso de reposición y apelación contra el auto que rechazó la tutela, conforme a lo previsto en el artículo 318 y 90 del CGP, sin desnaturalizar la naturaleza preferente y expedita de la acción de tutela.
En cuanto al fondo, la Sala reiteró la exigencia constitucional y legal de que quien actúe en defensa de derechos ajenos en tutela debe acreditar su calidad de representante legal o apoderado judicial con poder especial o general, conforme a lo establecido en la sentencia SU-212 de 2023 de la Corte Constitucional.
El análisis documental evidenció que el certificado de existencia y representación legal vigente señalaba un representante legal distinto a quienes suscribieron los mandatos aportados, por lo que no se acreditó la capacidad procesal requerida para actuar en nombre de la sociedad titular de los derechos reclamados.
Decisión y efectos procesales
En consecuencia, la Sala Quinta negó el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 9 de febrero de 2026, pero concedió la impugnación para que el juez constitucional de segunda instancia revise la decisión de inadmisión. Se ordenó remitir el expediente a la Secretaría General para su trámite conforme al Acuerdo 080 de 2019.
Esta providencia confirma la rigurosidad en la exigencia del cumplimiento de los requisitos formales para la representación procesal en acciones de tutela, preservando el equilibrio entre la celeridad y economía procesal y el respeto a las garantías de defensa y acceso a la justicia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
Ver planes disponibles