Contexto y tribunal competente
La providencia fue emitida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en calidad de instancia única, el 19 de marzo de 2026. Se trata de un auto interlocutorio dictado en el trámite de una acción de nulidad relativa interpuesta contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en un caso que involucra a dos grandes empresas del sector de telecomunicaciones, una demandante y otra con interés, en relación con el registro de una marca comercial.
Antecedentes del proceso
El proceso judicial inició con la presentación de una demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, cuestionando la legalidad de las resoluciones que otorgaron el registro de la marca mixta “M MOVISTAR TU GO” para productos clasificados en las clases 9, 38 y 42 según la Clasificación Internacional de Niza. En agosto de 2025, la Sección Primera fijó el objeto del litigio en determinar si dichas resoluciones vulneraban los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, normativa de la Comunidad Andina que regula la propiedad industrial.
Posteriormente, en enero de 2026, se aplicó la doctrina del acto aclarado para precisar la interpretación de las normas comunitarias involucradas y se concedió traslado para alegar de conclusión. Sin embargo, durante el trámite, se advirtió que la demanda también hacía referencia a la posible existencia de mala fe por parte de la empresa con interés, prevista en el artículo 137 de la misma Decisión, aspecto que no había sido incluido en el objeto del litigio ni considerado en la doctrina aplicada.
Consideraciones y razones de la medida de saneamiento
Atendiendo al deber de saneamiento del proceso previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en concordancia con el artículo 132 del Código General del Proceso, la Sección Primera decidió modificar el objeto del litigio para incluir expresamente el análisis del artículo 137 de la Decisión 486, referente a conductas de mala fe en materia de marcas.
Para ello, dejó sin efectos partes de los autos anteriores que fijaban el objeto del litigio y las interpretaciones prejudiciales inicialmente consideradas. Además, reiteró la aplicación de la doctrina del acto aclarado respecto de los artículos 136 (literales a y h) y 137 de la Decisión 486, adoptando como base las interpretaciones prejudiciales 49-IP-2018, 184-IP-2020 y 267-IP-2022 de la Comisión de la Comunidad Andina.
Finalmente, se corrió traslado a las partes para que aleguen de conclusión dentro de un término de diez días, y se informó al Ministerio Público para que pueda presentar concepto en el mismo plazo. Cumplidos estos trámites, el expediente será remitido al despacho para que se profiera la decisión definitiva.
Implicaciones procesales
Este auto interlocutorio evidencia la importancia del saneamiento procesal en la justicia administrativa para garantizar que el objeto del litigio sea claro y completo, evitando vacíos que puedan afectar el debido proceso. La incorporación del análisis del artículo 137 de la Decisión 486 amplía el marco jurídico de la controversia, permitiendo una valoración integral de las conductas alegadas.
Asimismo, la aplicación de la doctrina del acto aclarado y el acatamiento de interpretaciones prejudiciales de la Comunidad Andina fortalece la coherencia y uniformidad en la interpretación de las normas comunitarias, aspecto esencial en los litigios sobre propiedad industrial con incidencia internacional.
Esta providencia constituye un paso previo fundamental para la emisión de la sentencia de fondo que resolverá la controversia sobre la validez del registro de la marca en cuestión, garantizando un proceso justo y exhaustivo conforme a los principios del derecho administrativo y la integración jurídica regional.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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