Contexto y tribunal competente
La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado, proferente de esta providencia, conoció el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra una sentencia emitida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. El proceso se originó en una acción de reparación directa relacionada con la privación de la libertad en un proceso penal que concluyó con una sentencia absolutoria basada en el principio in dubio pro reo.
Antecedentes fácticos y procesales
La Fiscalía General de la Nación interpuso el recurso extraordinario de revisión en junio de 2024. Previamente, el Tribunal Administrativo había modificado una sentencia de primera instancia y declarado administrativa y patrimonialmente responsables a la Fiscalía y a la Rama Judicial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error judicial, ordenando una indemnización económica por perjuicio moral y daño a la salud.
Durante el trámite, se designaron curadores ad lítem para los interesados, entre ellos una abogada que aceptó el cargo y contestó el recurso. Esta profesional presentó posteriormente una incapacidad médica por fractura, que fue aportada al expediente.
Consideraciones jurídicas de la providencia
La Sala fundamentó su decisión en el numeral 3 del artículo 159 del Código General del Proceso, que establece la interrupción del proceso en caso de enfermedad grave del representante o curador ad lítem que actúe en el proceso y carezca de apoderado judicial. La Corte Suprema de Justicia ha interpretado esta causal como la afectación física o intelectual que impide el adecuado desempeño profesional, siendo necesaria una incapacidad que imposibilite el ejercicio de funciones.
En el caso analizado, la curadora ad lítem presentó una incapacidad médica certificada, con diagnóstico de fractura, que le impidió cumplir sus funciones durante un periodo de 30 días. La Sala determinó que esta situación configura la causal de interrupción del proceso. Durante dicho periodo, no corrieron términos procesales y no se ejecutaron actos procesales salvo aquellos urgentes o de aseguramiento, conforme a lo previsto en los artículos 159 y 133 del Código General del Proceso.
Respecto a la reanudación de términos, la Sala explicó que, aunque la incapacidad cesó el 19 de diciembre de 2025, el expediente permaneció en el despacho, por lo que los plazos comenzarán a contarse a partir del día siguiente a la notificación de este auto, según el artículo 118 del mismo estatuto procesal.
Decisiones adoptadas
El Consejo de Estado resolvió:
- Acceder a la solicitud de interrupción del proceso por enfermedad grave de la curadora ad lítem.
- Declarar la interrupción del proceso desde el 20 de noviembre hasta el 19 de diciembre de 2025.
- Ordenar que los términos procesales otorgados previamente comenzarán a correr a partir del día siguiente a la notificación del presente auto.
- Disponer el ingreso del expediente al despacho para continuar con la etapa procesal una vez cumplido el nuevo plazo.
Esta providencia garantiza la adecuada defensa técnica de las partes y la validez de lo actuado en el proceso, respetando las causales legales de interrupción y suspensión previstas en el Código General del Proceso. Con esta decisión, el Consejo de Estado reafirma su compromiso con el debido proceso y la protección de los derechos de todos los intervinientes, asegurando que las actuaciones judiciales se desarrollen en condiciones justas y equitativas.