Competencia e instancia
La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, con ponencia del Consejero, conoció y decidió sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión. Esta providencia interlocutoria se dictó en única instancia, conforme al artículo 125 del CPACA modificado por la Ley 2080 de 2021, en el marco del proceso contencioso administrativo radicado bajo el número de expediente 73638.
Antecedentes fácticos y procesales
El recurso fue presentado por la parte actora contra la sentencia del 23 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca - Sala de Decisión No. 006, que confirmó la sentencia de primera instancia del 29 de julio de 2022 emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán. El proceso de origen es una demanda de reparación directa contra el Departamento del Cauca y el Instituto Departamental de Deportes, relacionada con lesiones sufridas en un hecho ocurrido en noviembre de 2013.
Inicialmente, el recurso extraordinario de revisión fue presentado el 22 de octubre de 2025, dentro del término legal de un año contado desde la ejecutoria de la sentencia confirmatoria, la cual se registró el 10 de febrero de 2025. En un primer momento, el Consejo de Estado inadmitió el recurso por incumplimiento de requisitos formales, específicamente por no acreditar la firmeza de las decisiones, la notificación a la parte demandada y la indicación de dirección electrónica para notificaciones. Posteriormente, la parte recurrente subsanó estas falencias mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2026.
Consideraciones de la providencia
El Consejo de Estado determinó su competencia para conocer el recurso en virtud del artículo 249 del CPACA, que establece que esta Corporación conoce de los recursos extraordinarios de revisión contra sentencias ejecutoriadas de los tribunales administrativos. Además, se verificó que el recurso cumplía con los requisitos del artículo 252 del CPACA, entre ellos la designación clara de las partes y sus representantes, la precisión en los hechos y la causal invocada, la presentación del poder especial, así como la prueba del envío de copias y anexos a las partes demandadas.
El término para interponer el recurso se consideró oportuno, dado que se respetó el plazo legal de un año desde la ejecutoria de la sentencia impugnada. Por todo lo anterior, la Sala admitió el recurso extraordinario de revisión y ordenó notificar personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público, en cumplimiento de los artículos 199 y 253 del CPACA, modificados por la Ley 2080 de 2021. Finalmente, se ordenó correr traslado a todas las partes por un término de diez días para continuar con el trámite procesal correspondiente.
Conclusión
Esta decisión refleja el estricto seguimiento de los procedimientos procesales previstos en el CPACA y la Ley 2080 de 2021 para la admisión de recursos extraordinarios de revisión, garantizando el derecho de las partes a la revisión judicial en casos de sentencias ejecutoriadas. La providencia garantiza la transparencia y el debido proceso en el trámite de este tipo de recursos ante el Consejo de Estado, asegurando así la correcta administración de justicia y la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
Ver planes disponibles