Contexto y tribunal que profiere la providencia
La providencia fue emitida por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Subsección C, en segunda instancia, dentro de un proceso de protección de derechos e intereses colectivos. Se trata de un auto judicial que aborda la solicitud de sucesión procesal presentada en un litigio que involucra a un patrimonio autónomo constituido mediante contrato de fiducia mercantil.
Antecedentes fácticos y procesales
El litigio se origina con la demanda presentada contra un patrimonio autónomo administrado inicialmente por una fiduciaria, la cual en 2025 cedió y prorrogó el contrato de administración a otra fiduciaria, que asumió la vocería y representación judicial del patrimonio. En este contexto, se solicitó el reconocimiento de sucesión procesal para que la nueva fiduciaria sea reconocida como representante del patrimonio autónomo en el proceso.
El Consejo de Estado revisó las actuaciones y evidenció que no se configuraban las causales típicas de sucesión procesal previstas en el artículo 68 del Código General del Proceso (CGP), tales como el fallecimiento o ausencia de persona natural, ni la extinción, fusión o escisión de persona jurídica.
Consideraciones jurídicas de la providencia
En primer lugar, el Consejo recordó que, conforme a los artículos 53 y 54 del CGP, los patrimonios autónomos pueden ser parte en procesos judiciales, compareciendo a través de sus representantes legales o apoderados designados por la sociedad fiduciaria que los administra. La capacidad para ser parte se fundamenta en la personalidad jurídica del patrimonio autónomo, mientras que la capacidad para comparecer implica la facultad para ejecutar actos procesales válidos, normalmente ejercidos por el fiduciario.
La jurisprudencia citada por el tribunal enfatiza que los patrimonios autónomos, como masas patrimoniales separadas, no actúan por sí mismos sino a través de la fiduciaria administradora, quien funge como vocera y representante judicial.
Respecto a la sucesión procesal, el tribunal indicó que esta figura es aplicable cuando una parte litigante fallece, desaparece o una entidad jurídica se extingue o se transforma mediante fusión o escisión. Su finalidad es garantizar la continuidad procesal sin alterar la relación jurídica sustancial en debate. En el caso examinado, la sustitución de la fiduciaria administradora no configura sucesión procesal, ya que no hubo ninguna de estas circunstancias.
En virtud de la cesión y prórroga contractual entre las partes involucradas, la fiduciaria actualmente administradora asume la vocería y representación judicial del patrimonio autónomo en el proceso, con plena legitimidad para comparecer.
Finalmente, el Consejo requirió a los apoderados de las partes que acrediten debidamente su personería y facultades para actuar en el proceso, conforme a lo establecido en el CGP y la Ley 2213 de 2022, incluyendo la presentación de poderes y documentos de representación legal actualizados.
Decisión adoptada
El Consejo de Estado declaró que la fiduciaria actualmente administradora es la vocera y representante legítima del patrimonio autónomo demandado para efectos procesales. Además, ordenó requerir a los abogados apoderados para que en un plazo determinado aporten la documentación necesaria que acredite sus facultades de representación conforme a la normativa vigente.
La providencia fue firmada electrónicamente y su autenticidad puede ser verificada mediante el sistema oficial del Consejo de Estado.
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Esta decisión reafirma la diferenciación entre la figura de sucesión procesal y la sustitución contractual en la administración de patrimonios autónomos, subrayando la importancia del marco normativo que regula la representación judicial de estos entes en los procesos judiciales. Con ello, se fortalece la seguridad jurídica en la gestión y defensa de los derechos e intereses colectivos bajo la figura de patrimonios autónomos administrados por fiduciarias.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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