Providencia de segunda instancia en materia de reparación colectiva
El Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, con ponencia del magistrado ponente, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra un auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En este auto de 22 de mayo de 2024, dicho tribunal declaró la ineptitud de una demanda presentada mediante el medio de control judicial de reparación de perjuicios causados a un grupo de personas, y dispuso la terminación del proceso por ausencia de requisitos formales.
Antecedentes y contexto procesal
La demanda fue presentada en octubre de 2018 por un representante de un grupo de víctimas que solicitaba declarar patrimonial y extracontractualmente responsables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional, Ministerio del Interior y la Unidad Nacional de Protección. La demanda pretendía la reparación colectiva por la muerte violenta de más de tres mil líderes sociales, comunitarios y defensores de derechos humanos ocurridas entre 1990 y 2018, atribuida a supuestas omisiones de las entidades demandadas en su condición especial de garantes de la vida y la integridad de dichas personas.
El demandante presentó posteriormente una reforma a la demanda con criterios para identificar y definir el grupo afectado, incluyendo tanto víctimas directas como indirectas, basándose en la composición familiar. Sin embargo, en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda y su reforma por no cumplir con los requisitos previstos en la Ley 472 de 1998, particularmente en relación con la definición clara y precisa del grupo actor.
Tras subsanar parcialmente dichos defectos, la demanda fue admitida en 2021, pero se formularon excepciones previas por parte de las entidades demandadas. Entre ellas, se destacó la falta de existencia del grupo en los términos legales y la ineptitud de la demanda por ausencia de requisitos formales, alegando la generalidad y falta de especificidad en la identificación del grupo y la imputación de los hechos.
Consideraciones jurídicas de la providencia
El Consejo de Estado analizó la excepción previa de ineptitud de la demanda conforme a los artículos 100 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), que regulan la tramitación de estas excepciones como medidas de saneamiento procesal.
Se recordó que para las acciones de grupo, reguladas en la Ley 472 de 1998, es indispensable que los miembros del grupo reúnan condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales, y que la demanda debe contener criterios claros para la identificación y definición del grupo.
El análisis jurisprudencial unificado por la Sala Especial de Decisión estableció que la identificación del grupo requiere:
- Un mismo hecho generador del daño uniforme para todo el grupo.
- Un nexo causal adecuado entre el hecho generador y los daños sufridos.
- Criterios uniformes para individualizar a los miembros del grupo.
En el caso examinado, el Consejo de Estado concluyó que no existen condiciones uniformes entre los integrantes del grupo demandante, pues:
- Los criterios para definir el grupo son genéricos y abarcan a todas las personas afectadas por el asesinato de líderes sociales y defensores de derechos humanos en un extenso período y territorio.
- No se identificaron hechos omisivos comunes y específicos atribuibles a las entidades demandadas para todos los miembros.
- La imputación de responsabilidad a las mismas entidades y la coincidencia en el interés de reparación no constituyen condiciones uniformes suficientes.
Por lo tanto, la demanda carece de los requisitos formales esenciales para su admisión y trámite conforme a la legislación vigente.
Decisión y efectos
En consecuencia, el Consejo de Estado confirmó el auto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró la ineptitud de la demanda y ordenó la terminación del proceso. Además, aceptó la renuncia de poder de una de las apoderadas y reconoció la personería jurídica de un nuevo apoderado judicial para la Unidad Nacional de Protección.
Con esta decisión, se reafirma la importancia del cumplimiento estricto de los requisitos formales y sustantivos para la procedencia de las acciones de grupo, especialmente en lo relativo a la identificación clara y la existencia de condiciones uniformes entre los integrantes del grupo demandante, requisito indispensable para garantizar la unidad procesal y la adecuada administración de justicia en estos casos complejos.
De esta manera, el Consejo de Estado sienta un precedente relevante para futuros procesos de reparación colectiva, subrayando la necesidad de que las demandas cumplan con los parámetros legales establecidos para evitar dilaciones y asegurar un adecuado acceso a la justicia para los grupos afectados.