Antecedentes del conflicto de competencia
La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra una Unión Temporal encargada del desarrollo vial en dos departamentos, buscando declarar su responsabilidad en el pago de perjuicios reconocidos en una sentencia previa relacionada con un accidente de tránsito.
El proceso generó un conflicto de competencia territorial entre el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Buga, debido a discrepancias sobre cuál autoridad judicial debía conocer el caso.
Inicialmente, el juzgado de Bogotá declaró su falta de competencia, señalando que el domicilio del demandado se encontraba en el Circuito Judicial de Zipaquirá. Posteriormente, este último juzgado también se declaró incompetente, remitiendo el proceso al juzgado de Buga. Finalmente, este último juzgado planteó el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente al Consejo de Estado para que definiera la jurisdicción adecuada.
Consideraciones jurídicas de la providencia
El Consejo de Estado analizó la competencia para conocer procesos de repetición, atendiendo principalmente al factor territorial establecido en el numeral 11 del artículo 156 del CPACA, que dispone que debe conocer el juez o tribunal competente en el domicilio del demandado. En ausencia de éste, se debe atender al lugar donde se prestó o debió prestarse el servicio.
La Sala aclaró que, para efectos de competencia, prevalece la Ley 1437 de 2011 sobre normas anteriores como la Ley 678 de 2001, en virtud del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, que establece que las leyes posteriores derogarán las anteriores en materia de sustanciación y ritualidad de juicios.
En el caso concreto, aunque la Agencia Nacional de Infraestructura indicó que el domicilio de la Unión Temporal demandada era un municipio en Cundinamarca, los documentos aportados al expediente —particularmente la escritura pública de constitución de la Unión Temporal— establecen expresamente su domicilio en la ciudad de Bogotá D.C.
Dado que no se demostró modificación alguna al domicilio registrado, el Consejo concluyó que el juez competente para conocer el proceso es el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
Decisión y efectos procesales
En consecuencia, el Consejo de Estado dictó un auto para dirimir el conflicto negativo de competencia y declaró que el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá es la autoridad judicial competente para tramitar el proceso de repetición.
Además, ordenó remitir el expediente a dicho juzgado para que continúe con su trámite y dispuso comunicar la decisión a los otros juzgados involucrados. Se indicó también que las notificaciones deberán realizarse conforme a las direcciones físicas y electrónicas registradas en el expediente.
Esta providencia reafirma la importancia de respetar el factor territorial en la competencia judicial y la prevalencia de la ley procesal vigente para resolver controversias sobre jurisdicción, garantizando así la adecuada administración de justicia en procesos administrativos complejos. De esta forma, se fortalece la seguridad jurídica y se evita la dilación en los procesos que involucran a entidades estatales y particulares en el ámbito administrativo.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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