Providencia en segunda instancia del Consejo de Estado sobre acción de tutela
La Sala Quinta del Consejo de Estado, en segunda instancia, resolvió la impugnación presentada por el Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bolívar contra la sentencia del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que había amparado el derecho fundamental de petición en una acción de tutela presentada por un funcionario de la Rama Judicial.
Antecedentes fácticos y procesales
El funcionario presentó acción de tutela el 11 de noviembre de 2025 contra la Rama Judicial y las Seccionales Bolívar y Bogotá del Consejo Superior de la Judicatura, alegando vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de petición. La solicitud inicial, radicada el 5 de agosto de 2025, consistía en la expedición de copias de los comprobantes de nómina correspondientes al periodo 2015-2019.
La respuesta recibida el 22 de agosto fue parcial, cubriendo solo el periodo de septiembre de 2017 a enero de 2019, pues la información relativa a 2015 hasta agosto de 2017 no fue suministrada, debido a que esa documentación se encontraba bajo custodia de la Seccional Bogotá. El solicitante pidió constancia de la remisión de su petición a la Seccional Bogotá, pero no obtuvo respuesta.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina amparó el derecho de petición, ordenando al Consejo Superior de la Judicatura – Seccional Bolívar que remitiera la solicitud a la Seccional Bogotá y que esta última entregara los documentos faltantes en términos perentorios.
Consideraciones jurídicas de la Sala Quinta
El Consejo de Estado confirmó su competencia para conocer la impugnación y negó la desvinculación solicitada por la Seccional Bogotá, dado que esta fue parte demandada y debía ejercer su derecho de defensa.
Se recordó la naturaleza de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente, informal y subsidiario para proteger derechos fundamentales vulnerados por autoridades públicas o particulares, con requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
En cuanto al derecho de petición, consagrado en el artículo 23 constitucional y regulado en la Ley 1755 de 2015, se enfatizó que la respuesta debe ser pronta, clara, precisa y congruente con lo solicitado, sin evasivas ni dilaciones injustificadas. El plazo general para responder es de 15 días, con la obligación de informar oportunamente si no fuera posible cumplirlo dentro de ese término.
Respecto al caso concreto, la Sala valoró que, aunque inicialmente hubo una respuesta parcial y falta de constancia sobre la remisión interna, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial remitió finalmente al solicitante los comprobantes de nómina correspondientes al periodo 2015-2017 mediante correo electrónico en enero de 2026.
Esta entrega de la información implicó que la vulneración del derecho fundamental de petición desapareciera, configurándose una situación sobreviniente que hace carente de objeto la acción de tutela.
Decisión final y efectos
En virtud de lo anterior, la Sala Quinta del Consejo de Estado modificó la sentencia de primera instancia, declarando la carencia actual de objeto por hecho sobreviniente y negando la desvinculación de la Seccional Bogotá.
Asimismo, ordenó notificar a las partes y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta providencia resalta la importancia de garantizar respuestas oportunas y completas a las solicitudes administrativas, así como el adecuado manejo interno de las remisiones de peticiones para asegurar la protección efectiva de los derechos fundamentales. Con esta decisión, se reafirma el compromiso de las entidades públicas de cumplir con los términos establecidos para la atención de las peticiones ciudadanas, promoviendo la transparencia y la confianza en la administración pública.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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